Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados R.G.M., A.M.F. y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.225, 89.056 y 38.214, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.4.214.773, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), compareció el abogado G.M., en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.L.R.A., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de que no fueron consignadas pruebas en la presente querella.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años y siete (07) meses, como docente dentro del Ministerio de Educación, hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente señala que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (54.361.756, 95 Bs).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CUARENTA MILLONES SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (40.007.116, 16 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Y por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados y la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes. Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por los apoderados judiciales del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (40.007.116, 16 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que los folios ciento diecisiete (117), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente administrativo consignado por el organismo querellado en su oportunidad, se observa el Resolución N°.03-17-01, de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Asimismo cursa en los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) de expediente judicial y folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (54.361.756, 95 Bs); igualmente cursa a los folios cinco (05) al quince (15) del libelo de la querella, los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Ahora bien, se evidencia del libelo en donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Igualmente señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CUARENTA MILLONES SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (40.007.116, 16 Bs.), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados R.G.M., A.M.F. y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.225, 89.056 y 38.214, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.4.214.773, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio de Educación y Deportes cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio de Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

Exp: Nº.4849/EMM

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