Decisión nº 120-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Cuatro (04) de Agosto del Año 2008

198° y 149 °

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000265

PARTE ACTORA: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.464.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.V. y L.H. BELANDRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.174.663 y V-14.433.224, e inscritos en el I.P.S.A con los N° 38.007 y 124.055, representación que consta en Poderes que corren insertos a los folios Seis (06), Siete (07) ambos inclusive y en sustitución de Poder que corre inserto en actas procesales.

PARTE DEMANDADA: “ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Nueve (09) de Junio del año 1.977, anotado bajo el N° 192, Tomo: II, folios. 161 al 162 de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: NELLO COLELLA RECHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.380.279.

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ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.A.A. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 13.592.230 y V-3.592.314, e inscritos el I.P.S.A con los N° 88.546 y 12.076, representación que consta en documento poder Apud-Acta que corre inserto al folio: dieciséis (16).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy; Cuatro (04) de Agosto del año 2008, siendo las Diez y Treinta y siete (10:37) de la Mañana, día y hora se procede a la habilitación del tiempo necesario a solicitud de las partes a los fines de la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar; a los fines de efectuar acuerdo, estando presentes el Co-Apoderado del demandante: Abogado: L.H. BELANDRIA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.224 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 124.055 y por la parte demandada se encuentra presente su Apoderado: M.J.A.A., supra identificado. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: “ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Nueve (09) de Junio del año 1.977, anotado bajo el N° 192, Tomo: II, folios. 161 al 162 de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: NELLO COLELLA RECHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.380.279, demandada de autos y al ciudadano: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.464. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 09 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el veinte (20) de Diciembre del Año 2001 cuando ingresó a trabajar como SURTIDOR O BOMBERO, hasta el día Catorce de Julio del año dos mil siete (2007) fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: seis (06) años, seis (06) meses y seis (06) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses por prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones dias adicionales de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, dias adicionales de bono, dias adicionales de utilidades, corrección monetaria, intereses por mora, cuyo valor de la demanda asciende al monto de Doce mil Trescientos sesenta y Ocho Bolivares fuertes con tres céntimos (Bs. 12.368,03). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR: J.G.M.M., ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral, y con los concepto reclamados por prestaciones sociales pero que no esta de acuerdo con lo reclamado por bono de alimentación o cesta ticket por cuanto su representada nunca le ha cancelado tal concepto por cuanto no tiene bajo su responsabilidad mas de 20 trabajadores tal como lo exige la Ley Programa de alimentación como requisito para que proceda tal concepto en consecuencia le ofrece cancelar la cantidad de: Cuatro Mil Ochocientos Bolivares fuertes (Bs.4.800,00), motivado a que el Demandante recibió algunos pagos que asciende a la cantidad de diecisiete mil setecientos cuarenta y un bolivares fuertes con ocho céntimos (Bs. 17.741,08) de los cuales 12.000 fueron reconocido así en el libelo de la demanda y de recibos de pagos que fueron admitidos por el demandante, y que la cantidad justa y razonable a pagar en este acto es la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolivares fuertes (Bs.4.800,00) que es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus prestaciones sociales los cuales cubren con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Prestación de Antigüedad, intereses por prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones dias adicionales de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, dias adicionales de bono, dias adicionales de utilidades, corrección monetaria, intereses por mora y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº S-9214005527 del Banco Venezuela, Cuenta Cliente Nº 01020334100000035101 de LLANOIL. Por su parte el Apoderado del Trabajador en pleno conocimiento y de manera voluntaria señala expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que por ordenes estrictas de su mandante señala que ciertamente esta de acuerdo en cuanto a que el concepto de bono alimentación o cesta ticket no le corresponde por cuanto la Empresa demandada no posee la cantidad de 20 trabajadores en el momento de desarrollarse la relación laboral que les unió, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la Cláusula Cuarta del presente convenimiento. QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO TRABAJADOR, con facultad expresa para convenir, transigir, desistir, y recibir cantidades de dinero, como EL APODERADO DE LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL APODERADO DEL TRABAJADOR señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 4.800,00), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.464, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA: “ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Nueve (09) de Junio del año 1.977, anotado bajo el N° 192, Tomo: II, folios. 161 al 162 de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: NELLO COLELLA RECHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.380.279, demandada de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza;

Abg: C.G. Martìnez.

Los Comparecientes;

Apoderado del Demandante.

Abg. L.B.Z.

Abg. M.J.A.A..

Apoderado de la Parte Demandada.

La Secretaria;

Abg.N.D..

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