Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 14 de abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-002103

ASUNTO : RP01-R-2008-000194

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual realizó un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, y le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBETRTAD a favor del ciudadano J.E.M. por considerar que variaron las circunstancia que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de M.P.V.F.. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana M.P.V.F., en virtud que causa un efecto contrario a la ley y a los fines del proceso.

Igualmente señala la recurrente, que el A quo hace una serie de consideraciones para motivar su decisión que no se adecuan a los planteamientos expuestos en la Representación fiscal en su acusación llevada a la audiencia preliminar.

Alega la recurrente, como causal “las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad:, en virtud que el Tribunal de origen realizó un cambio de calificación jurídica distinta a la aportada por la Representante del Ministerio Público, y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al considerar que habían variados las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta inicialmente al imputado de autos.

Por último, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual desestimó la acusación fiscal respecto al delito de Robo Agravado, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se admita la acusación fiscal y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad del imputado J.E.M..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el Defensor Privado, en la persona del abogado N.L., este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto la abogada Magllanyts M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/05/2008; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados J.E.M., venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de E.M. y C.G., de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre e I.J.S., venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de M. deS. y J.S., de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, al primero J.E.M., por encontrarlo este tribunal incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado e el artículo 458, en relación del artículo 83, numeral 3º del Código Penal; y el imputado I.J.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.P.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO; aunado a que devienen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos imputados y que surgen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, denuncia formulada por la victima de autos, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03; Entrevista rendida por el ciudadano A.B.B., cursante al folio 07; Acta suscrita por la victima y los Imputados, cursante al folio 10; Boleta de Notificación remitida a los imputados, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17; Inspección Técnica Nº 1486, cursante al folio 18; Planilla de remisión al Área de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 526-08, cursante al folio 19; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242, cursante al folio 20; Experticia de Avalúo Real Nº 063; Memorando Nº 817, cursante al folio 22; por lo que a criterio de este tribunal, se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Este Tribunal se aparta de la calificación tipificada en contra del Imputado J.E.M., explanada por la fiscal, por evidenciarse de las actas que el referido imputado actuó en el referido hecho delictual prestando asistencia, es por eso que se aparta de la calificación explanada en su escrito acusatorio, además de no decomisársele arma alguna para el momento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 69 ambos inclusive de las presentes actuaciones; las cuales se refieren a los testimoniales de los expertos: J.P.; funcionarios: M.M., A.S., D.S., D.B., J.S.; y testigos: A.B.B. y M.P.V.F. (Victima), así como las pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 1486; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242; y experticia de Avalúo Real Nº 063. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron en forma individual no acogerse al mismo. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar, este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado I.J.S., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. En cuanto al imputado J.E.M., este tribunal observa de las actas procesales, que se evidencia que el mismo no registra entradas policiales, por lo que para el mismo según la apreciación de quien aquí decide, procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en una Fianza Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 8º; debiendo constituir la Caución Económica con dos ciudadanos que fungirán como fiadores, por el monto de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, equivalente al monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes, los cuales deberán presentar C. deT., C. deR., así como las Constancias que acrediten los ingresos de los mismos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados J.E.M., venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de E.M. y C.G., de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado e el artículo 458, en relación del artículo 83, numeral 3º del Código Penal e I.J.S., venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de M. deS. y J.S., de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.P.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal...

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RESOLUSIÓN DE RECURSO

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 06 de noviembre de 2008.

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de apelación refiere que el A quo, en su decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar, desestimó parcialmente la acusación fiscal, respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado J.E.M., en perjuicio de la ciudadana M.P.V.F., efectuando un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3° del artículo 83 del Código Penal, y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por considerar que variaron las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Observa esta Alzada, que el A quo en su decisión dejó sentado lo siguiente:

…Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/05/2008; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados J.E.M., venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de E.M. y C.G., de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre e I.J.S., venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de M. deS. y J.S., de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, al primero J.E.M., por encontrarlo este tribunal incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado e el artículo 458, en relación del artículo 83, numeral 3º del Código Penal; y el imputado I.J.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.P.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO; aunado a que devienen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos imputados y que surgen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, denuncia formulada por la victima de autos, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03; Entrevista rendida por el ciudadano A.B.B., cursante al folio 07; Acta suscrita por la victima y los Imputados, cursante al folio 10; Boleta de Notificación remitida a los imputados, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17; Inspección Técnica Nº 1486, cursante al folio 18; Planilla de remisión al Área de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 526-08, cursante al folio 19; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 242, cursante al folio 20; Experticia de Avalúo Real Nº 063; Memorando Nº 817, cursante al folio 22; por lo que a criterio de este tribunal, se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Este Tribunal se aparta de la calificación tipificada en contra del Imputado J.E.M., explanada por la fiscal, por evidenciarse de las actas que el referido imputado actuó en el referido hecho delictual prestando asistencia, es por eso que se aparta de la calificación explanada en su escrito acusatorio, además de no decomisársele arma alguna para el momento de los hechos...

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omissis

…En cuanto al imputado J.E.M., este tribunal observa de las actas procesales, que se evidencia que el mismo no registra entradas policiales, por lo que para el mismo según la apreciación de quien aquí decide, procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en una Fianza Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 8º; debiendo constituir la Caución Económica con dos ciudadanos que fungirán como fiadores, por el monto de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, equivalente al monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes, los cuales deberán presentar C. deT., C. deR., así como las Constancias que acrediten los ingresos de los mismos…

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Cursa al folio dos (2) y su vuelto, acta de denuncia formulada por la ciudadana M.P.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.442.038, ante el Departamento de Investigación y captura, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, con fecha 04 de mayo de 2008, mediante la cual expuso:

…Yo iba llegando a mi casa en compañía de (sic) menor hija, de (sic) y detrás de mi venían dos ciudadanos, como los vi sospechosos deje que ellos pasaran adelante, y en eso uno de ellos saco un arma de fuego y me dijo que le entregara el teléfono celular, y la plata, yo les dije que no tenia plata, y como le vieron los zarcillos a mi hija y la apuntaron, pidiéndome que se los quitara, en vista de eso yo me quite los míos y se los entregue, no quedaron conforme y saque mi teléfono celular de una bolsa que yo traía y tuve que entregárselo, en eso unos vecinos se dieron cuenta y comenzaron a gritar y yo toque el timbre de mi casa y es cuando sale mi esposo y se da cuenta de lo sucedido y estos salen corriendo, y (sic) esposo al verlos se le pego a tras en la bicicleta, de allí no se más nada hasta que mi esposo me fue a buscar y me dijo que habían agarrado a los tipos…

Al folio ocho (8), cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.B.B.G., (..) titular de la cédula de identidad N°V-10.954.292, ante el Departamento de Investigaciones y Captura, del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 01, deponiendo lo siguiente:

…Yo estaba en mi casa cuando llego mi esposa y me dijo que la habían atracado cuando Salí afuera los pude ver corriendo agarre mi bicicleta y los seguí pero no me quise enfrentar a ellos porque mi esposa me había dicho que estaban armados, los seguí hasta que vi donde se metieron, y de allí vine a la policía para recuperar mis pertenencias, estando una vez en la policía me montaron en una patrulla y yo les señale donde estaban los sujetos, los policías le dieron la voz de alto y los revisaron encontrándole el teléfono celular de mi esposa, los zarcillos de mi esposa, y un arma de fuego con que habían atracado a mi esposa, luego los montaron en la patrulla y se lo trajeron a este comando…

Igualmente cursa al folios (14) y su vuelto, acta de investigación penal, con fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario agente A.S., credencial 29.591, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, Estado Sucre, expresando tal cual como queda escrito que:

…En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de Guardia en este Despacho, se presentó comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al mando del Funcionario Sargento Segundo M.M., trayendo oficio número GIC-693-08, de fecha 04-05-08, y sus anexos, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta, Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: J.E.M., (..) titular de la cédula de identidad -17.214.224, (..), e I.J.S. GAMARDO, (…) titular de la cédula de identidad V-12.268.209, quienes según actuaciones fueran (sic) detenidos por Funcionarios de dicho Organismo, luego que utilizando un facsímil de pistola con serial N054019, robaron a la ciudadana M.P.V.F., C.I. V-11.442.038, a quien despojaron de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color plateado y gris, serial 0535325DO24GG, con su respectiva batería, así como de un par de zarcillos, lo cual remiten a este Despacho, donde se le elaboró planilla de remisión de objetos y fue enviadas a la Sala de resguardo de evidencias físicas para futuras experticias. Hecho ocurrido en la Urbanización R.G., calle 19, de esta ciudad, como a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 04-05-08…

No entiende esta Alzada, como el A quo luego de señalar en su decisión que devienen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe de los delitos que se le imputan, de acuerdo a las actas que constituyen el presente asunto, y que a criterio de ese Juzgado se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que también se desprende de las mismas actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los referidos imputados, termina diciendo que se aparta de la calificación jurídica tipificada en contra del imputado J.E.M., aportada por la representante del Ministerio Público, fundándose en que “por evidenciarse de las actas que el referido imputado actuó en el referido hecho delictual prestando asistencia, es por eso que se aparta de la calificación explanada en su escrito acusatorio, demás de no decomisársele arma alguna para el momento de los hechos…”.

Esta Alzada fundamenta su decisión, con base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

…en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

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También se observa que el delito en cuestión ha sido ejecutado por varias personas constriñendo al detentor a que se le entregue el objeto, vasta que sólo uno de los cuales esté “manifiestamente armada”, en tal sentido se ha podido verificar que el Tribunal de Primera Instancia tomo en consideración todos los elementos de convicción cursantes en actas, que le permitieron observar la culpabilidad del imputado en el hecho punible perseguido.

En el presente caso el Ministerio Público, acuso formalmente al imputado J.E.M., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (vigente), y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de noviembre de 2008, hizo un cambio de calificación a Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 numeral 3° ejusdem, tal cambio de calificación fue sostenido bajo la premisa de que el referido imputado actuó en el hecho delictual prestando asistencia, considerando él que es suficiente razón para apartarse de la calificación aportada por el Ministerio Público.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo lo siguiente:

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Quienes aquí deciden, señalan que es evidente que el delito en cuestión, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razón por la que no debe interpretarse única y exclusivamente de forma gramatical, sin tener que conformarse con el sólo escrito, sino que debe verse con mayor amplitud el significado del mismo, con esto lo que se busca es determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a todos los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, debido a las características principales del delito, que engendran el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, que perfectamente encuadra en los hechos que se dilucidan en el presente caso.

El artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda

omissis

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;”.

Si bien es cierto, la norma transcrita autoriza al Tribunal a atribuirle a los hechos una calificación Jurídica privisional distinta a la de la acusación fiscal, de acuerdo a las actas que conformen el expediente, observándose que en la audiencia de presentación de imputados, decretó la Medida Privativa de Libertad contra del imputado J.E.M., por el delito de Robo Agravado, y en la Audiencia Preliminar, en primer lugar hace un cambio de calificación jurídica del hecho a favor del precitado imputado, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva, observando esta Alzada que de las actas que conforman el presente asunto no han variados las circunstancias que originaron el hecho, por lo que en el presente caso no existe la posibilidad de que el A quo haya efectuado el cambio de calificación Jurídica, cuando él mismo dejó claramente explanado que existen suficientes elementos de convicción así como fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, y menos más aún cuando de las actas se evidencia que no ha variados las circunstancias del hecho a típico, en todo caso el Juez debe ser consono en sus decisiones, claro en sus fundamentos, para que no exista vacío en las mismas, debiendo cubrirse de todos los mecanismos jurídicos necesario para proteger sus decisiones ajustándola a los fundamentos de los hechos, y de derecho que persigue nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, de los análisis antes realizados por esta Alzada, se deduce que la decisión recurrida no esta fundamentada conforme a la finalidad de las actuaciones, y mucho menos contiene instrumentos lógicos jurídicos que le sirvieran de apoyo al mismo para hacer el Cambio de Pre-Calificación Jurídica dado por el Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que de acuerdo al criterio anterior debe, declararse con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente respecto al cambio de calificación Jurídica efectuada por el Tribunal de Control, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, quedando ANULADA la decisión recurrida, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal en Función de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, debiendo mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. Se ordena al Tribunal en Función de Control que le corresponda conocer la presente causa librar orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parragrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual Admito parcialmente la Acusación Fiscal, y efectuó el cambio de calificación Jurídica de la Acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, y le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en una Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituir Caución Económica con dos ciudadanos que figuran como fiadores, por el monto de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, equivalente al monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes. a favor del ciudadano J.E.M. por considerar que variaron las circunstancia que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de M.P.V.F.; TERCERO: Se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar por un Juez en Función de Control distinto a que disto la decisión recurrida.CUARTO: Se ordena al Tribunal en Función de Control que le corresponda conocer la presente causa librar orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.M.. Es Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que posteriormente remita a la Unidad de Distribución de documentos el presente asunto, a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales en Función de Control, exceptuando el que dicto la decisión recurrida, para que se de cumplimiento a la presente decisión.

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