Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2007-002831

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.M., F.J.O., G.P.R., Y.R.H.A., A.M.D.B., V.A.G.C. y M.M.I.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 998.663, 3.143.894, 1.880.734, 2.967.854, 2.126.102, 2.115.656 y 2.974.508, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. y J.L.M., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6307 y 14.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus estatutos sociales en muchas oportunidades, siendo su última modificación la efectuada el día diecisiete (17) de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y A.P. entre otros, abogada en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 52.054 y 38.998, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los precitados ciudadanos contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 21 de junio de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha primero (01) de noviembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha ocho (08) de noviembre del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 09 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios personales para el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER por periodos mayores de veinticinco (25) años, a saber: el ciudadano C.E.M., ingresó en fecha 16 de marzo de 1962 y egresó en fecha 01 de diciembre de 1993; F.J.O.A. ingresó en fecha 24 de agosto de 1964 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1992; el ciudadano G.P.R.B., ingresó en fecha 26 de octubre de 1957 y egresó en fecha 30 de noviembre de 1995; la ciudadana Y.R.H., ingreso en fecha 28 de mayo de 1956 y egreso en fecha 15 de octubre de 1990; la ciudadana D.A.M.D.B., ingresó en fecha 31 de enero de 1955 y termino en fecha 31 de enero de 1993, el ciudadano V.A.G.C., ingresó en fecha 11 de julio de 1958 y egreso en fecha 15 de agosto de 1991 y la ciudadana M.M.I.D.L.C. ingresó en fecha 03 de abril de 1961 y egreso en fecha 31 de enero de 1993. Que desde el año 1976 se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscrito por EL BANCO con sus trabajadores, una cláusula referida a la JUBILACIÓN en la cual se les garantiza a todos aquellos trabajadores, que tengas al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en el mismo, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigentes para la fecha de la terminación de servicios. Que la parte demandada ha venido promoviendo campañas y políticas tendientes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio a la jubilación, para dar por terminado las respectivas relaciones de trabajo pero con la particularidad de EVITAR, el concederle a los trabajadores el Beneficio de la Jubilación, siendo por ello que han ofrecido, a estos trabajadores diferentes beneficios, siempre que renuncien a tal beneficio. Que en los siete casos de los trabajadores y trabajadoras que representan, el banco les propuso que presentaras sus respectivas renuncias, garantizándoles una Bonificación especial a cambio de su renuncia al Beneficio de JUBILACIÓN, lo cual fue aceptado por los trabajadores quienes consideraron que al no garantizarles la actualización periódica de la pensión de jubilación les era preferible obtener un pago adicional que compensara en algo los muchos años de servicios prestados, antes de recibir una pensión fija que con la creciente inflación no llegaría a cubrir sus necesidades básicas en un futuro próximo. Por lo que antes las nuevas decisiones tomadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectos de los jubilados (caso CANTV) sus representados consideraron hacer una consulta legal para conocer sobre sus derechos en esta materia otorgándoles así poder suficiente para proceder a demandar como en efecto demandan al BANCO DE VENEZUELA, S.A. GRUPO SANTANDER a fin de que: a) se le reconozca formalmente la cualidad de jubilados que ya tiene, y que se les fije una pensión vitalicia minima de conformidad con la normativa contractual y legal, pero teniendo en cuenta que en ningún mes, la pensión de jubilación puede ser inferior al Salario Mínimo Urbano o del salario que eventualmente se establezca en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco; b) Que se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, hasta la presente fecha con sus intereses moratorios respectivos; c) Que se les paguen las pensiones adicionales conocidas como “AGUINALDOS”, constituidos por un mes de pensión adicional, hasta el año 1990; dos (02) meses de pensión adicionales desde el año 1991, hasta el año 1996, y por tres (03) meses de pensión adicionales a partir del año 1997 en adelante, en cada uno de los meses de diciembre transcurridos desde sus respectivas fechas de terminación de servicios, y que en el futuro se sigan pagando las mismas, en base a los que se establezca en cada nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que suscriba el BANCO; d) Que en el futuro las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salario a los trabajadores, en las futuras Convenciones Colectivas de Trabajo, y que en caso de que dicho monto no alcanzare al equivalente a la pensión minima reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (salario mínimo urbano incrementado en la suma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo), se les fije pensión minima como pensión mensual. e) Que el banco reconozca el pago de costas y costos del presente procedimiento; f) Que el banco reconozca el pago de intereses moratorios sobre las pensiones no canceladas, desde sus respectivos vencimientos. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 250.193.670,61).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada. Reconocieron que desde el año 1976 la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela establece o incluye la cláusula de Jubilación, negociada con los sindicatos que hacen vida gremial en la empresa, contenida actualmente en la cláusula 65 de la CCT. No obstante negaron que en dicha cláusula de Jubilación se les garantice a todos los trabajadores que tengan veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicio, el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación, sino que debe el trabajador al cumplir con los requisitos establecidos solicitar la jubilación, siempre que lo haga oportunamente, es decir antes de que se verifique la prescripción. Negaron que en los últimos 20 años el banco haya venido promoviendo campañas y políticas tendientes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación, para dar por terminada las respectivas relaciones laborales, pero con la particularidad de evitar concederles el beneficio de Jubilación. Niegan que se les haya propuesto que presentaran sus renuncias a sus cargos, garantizándoles el pago de una bonificación especial, a cambio de que renunciaran a tal beneficio, cuando lo cierto es que desde las fechas de terminación de sus respectivas relaciones laborales, los demandantes no reclamaron el beneficio de jubilación al cual dicen no haber optado por razones de conveniencia económica al recibir un pago adicional compensatorio. Niegan el carácter imprescriptible de tal derecho, procediendo a negar así tanto los hechos como el derecho esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, así como lo solicitado en el petitorio del mismo. Por otro lado opusieron a cada uno de los demandantes la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, establecida en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido con creces el lapso de un año o cualquier lapso mayor a un año, para la prescripción establecida en la citada norma, desde la terminación de los servicios o respectivas relaciones laborales, ocurridas así: C.E.M.: 01 de diciembre de 1993; F.O. el 31 de diciembre de 1992; G.R. 30 de noviembre de 1995; Y.H. 15 de octubre de 1990; D.M. 31 de enero de 1993; V.G.C. el 15 de agosto de 1991 y M.I.D.L.C. el 31 de enero de 1993, hasta el día 29 de junio de 2007, fecha de la notificación de la demandada del presente juicio. Siendo que de igual forma estaría prescrita la acción y así lo alegaron y opusieron, para el supuesto que se considere que la acción y plazo para demandar peticiones relacionadas con el beneficio de jubilación, no se rija por la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino por las reglas del derecho común, específicamente el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción de todo cuanto se deba pagar por años o por plazos periodos mas cortos; por haber transcurridos mas de tres (03) años desde la fecha de finalización de los servicios o respectivas relaciones laborales entre los actores y la demandada. Por lo que en el caso de autos debe tomarse en cuenta una conducta absolutamente pasiva por década y mas, que raya en la negligencia de los demandantes de pretender actualizar una estipulación contractual que emanaba de la relación laboral que mantuvieron con el Banco de Venezuela, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la demanda y/o con lugar la defensa de prescripción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: C.E.M.: 01 de diciembre de 1993; F.O. el 31 de diciembre de 1992; G.R. 30 de noviembre de 1995; Y.H. 15 de octubre de 1990; D.M. 31 de enero de 1993; V.G.C. el 15 de agosto de 1991 y M.I.D.L.C. el 31 de enero de 1993, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 54 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, siendo admitida la misma en fecha 25 de junio de 2007 y posteriormente notificada la empresa demandada en fecha 28 de junio de 2007, tal y como se desprende de diligencia presentada por el Alguacil J.G.M., en fecha 29 de junio de 2007, resultando evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la fecha de la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha en que fue notificada la parte demandada supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. GRUPO SANTANDER y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. GRUPO SANTANDER y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.M., F.J.O., G.P.R., Y.R.H.A., A.M.D.B., V.A.G.C. y M.M.I.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 998.663, 3.143.894, 1.880.734, 2.967.854, 2.126.102, 2.115.656 y 2.974.508, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la entidad financiera : BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus estatutos sociales en muchas oportunidades, siendo su última modificación la efectuada el día diecisiete (17) de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.-. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR