Decisión nº WP02-R-2016-000584 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004918

Recurso WP02-R-2016-000584

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C. , en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana M.P.E.D.V., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 de La Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000584, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. C.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 de La Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por la imputada EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de la imputada EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana EGLEMIR DEL VALLE M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.155.332, quien quedara recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)…

Cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada L.C. en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana M.P.E.D.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana M.P.E.D.V., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 03 de Octubre de 2016, inserta a al folio ciento treinta y tres (133) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 03 de Octubre de 2016, y recurrida en fecha 10 de Octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 05, 06, 07 y 10 de Octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana M.P.E.D.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios trece (13) al veintidós (22) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C. , en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana M.P.E.D.V., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 de La Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000584

JV/AN/CM/AV/Yaremi.-

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