Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2004-000157

PONENTE: DR. A.J.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.S.M., Defensora Pública Penal de este Estado, actuando con el carácter de defensora del acusado L.A. LUQUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.562.253, soltero, domiciliado en el callejón Ocho Sur, N° 76, P.N.S., sector Vea, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 13 de abril de 2.004, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29 de junio de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 22 de julio del 2.003, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: por sus integrantes: Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y J.B.C., así como la Secretaria, abogada C.D.C.C.. Se Procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de ellas, las cuales fueron debidamente notificadas, inmediatamente tomó la palabra la Juez Presidenta y concedió una espera de treinta minutos, finalizado éste lapso, se declaró cerrado el acto, fijándose la publicación de la sentencia a que haya lugar para la octava audiencia siguiente a la presente fecha.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Dr. A.J.G., en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Efectivamente una sentencia debe cumplir con las pautas o requisitos establecidos en el artículo 3645 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los la delimitación y exposición de los hechos considerados como probados en el Juicio Oral y Público, valorando las pruebas evacuadas en su desarrollo.-

….En el caso de marras vemos que la Juez consideró como pruebas fehacientes para dictar condenatoria a mi defendido, solo las declaraciones rendidas por los ciudadanos RODIGUEZ DAVILA HERNERT ISAAC, R.A. UDON ENRIQUE, DAVILA NINOSKA JOSEFINA Y PIRELA D.D.A. y como instrumentales la INSPECCION OCULAR PRACTICADA AL SITIO DE APREHENSION DE MI DEFENDIDO, Y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, donde actuó como personas reconocedoras los ciudadanos NINOSKA DAVILA Y D.A.P., y como persona a reconocer a mi defendido, con resultado positivo; ello por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presentó los expertos promovidos y admitidos para ser evacuados en el debate Oral y Público, a los fines del contradictorio; sin tomar en cuanta que la defensa pública, en su intervención….hizo hincapié a la manera de cómo se produjo la detención de su defendido, lo cual se destaca en todo el proceso y a lo que los tribunales y la Fiscalía habían hecho caso omiso a dichas observaciones, esto debido a que en todo momento se le violaron sus derechos constitucionales, su debido proceso….

Todas estas personas presuntamente presentes en el sitio de los hechos, y según sus dichos consideradas víctimas, son familia, pero además la Juzgadora las valoró e hizo una concatenación de ellas, que es inexistente en el proceso….

Pero resulta ciudadanos Magistrados que tal concatenación no es cierta, estas personas fueron contradictorias en sus deposiciones….

También existe contradicción en cuanto al día de los sucesos, pues unos dicen que fue un día lunes, mientras otros dicen que fue un día martes.

Pero otro hecho curioso, en la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación, es que la Juzgadora manifiesta que no valora las experticias ofrecidas, de avalúo real y prudencial y de reconocimiento Técnico legal cursante a los folios 28, 29, 30 de la pieza N° 1 del expediente, porque los expertos que la practicaron, no asistieron al acto o debate oral y público, pero sí valora la inspección ocular realizada, cursante la folio 13 de la pieza l….

…..la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido clara y precisa al señalar que, el examen pericial constituye una prueba Sui generis cuya apreciación no puede hacerse sino siguiendo ciertos principios que le son inherentes, así tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros legales que deben seguirse en referencia. En el caso de marras vemos como la representación fiscal, al momento de presentar su escrito acusatorio incluyó la inspección ocular y las experticias antes especificadas como documentales para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, pero que estas no se presentaron al debate oral y público, aún cuando fue promovida la visita de las personas firmantes como peritos o expertos al estrado, no cumpliendo entonces con los requisitos previstos en la norma antes señalada, negando en consecuencia la oportunidad del contradictorio….

Observa esta defensa que no cumplió la Juzgadora con el principio de igualdad entre las partes, el cual corresponde garantizar a los jueces sin preferencia ni desigualdades, ello según lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observamos que la Juzgadora desechó las testimoniales de los ciudadanos LUQUEZ D.A. Y MONTAÑEZ R.J., promovidas por esta defensa, por considerar que eran contradictorias entres en su esencia, incluso excluyente, que sus deposiciones solo se refieren a la cantidad de dinero incautada a mi defendido al momento de su aprehensión, pero que nada aclaran con relación al objeto del juicio, pero además alego que estas no coincidían con las declaraciones de las víctimas; aún más decretó la detención del último de estos, previa solicitud fiscal, pues consideró que había incurrido en un delito en audiencia, al declarar distinto al ciudadano LUQUE D.A..

Decisión esta por demás insólita y violatorias al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el delito en audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entenderse e interpretarse de una manera tan alegre, la doctrina sostiene que este tipo de delitos se puede aplicar cuando la declaración del testigo difiera sustancialmente de lo expresado por él en la fase preparatoria…

La Juez de Juicio N° 02 decide detener al ciudadano MONTAÑES R.J., quien por primera vez deponía en el proceso no fue un testigo de la fase preparatoria, porque su declaración era contraria a la rendida por el ciudadano LUQUE D.A., quien también era testigo primario……

Ciertamente, en el proceso penal actual el Juez debe valorar las pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en mi defensa me referí específicamente a que las testimoniales atesoradas como ciertas por la juzgadora en su sentencia, no solamente a que todas las víctimas y familias, sino que sus dichos eran contradictorios entre sí,…

Vemos que en la sentencia contra la cual se presenta este recurso de Apelación, al analizar las testimoniales que tomó como ciertos para condenar a mi defendido, no cumplió con estos requisitos, pues efectivamente, estas testificales fueron dadas por personas todas familias además de ser contradictorias entre sí…..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…Antes De entrar a contestar a fondo el recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar y advertir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación, este necesariamente ha de interponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos, es decir, no solo el recurrente debe indicar su inconformidad con la decisión del Tribunal, sino que además ha de señalar de manera particular la decisión recurribles, con mención expresa no solo de los ordinales del artículo a los cuales hace mención, sino además el señalamiento de las circunstancias y motivaciones que en criterio del recurrente hacen resultar aplicable el recurso de apelación….observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta al Ministerio Público darle contestación creándole indefensión; por lo que cabe señalar que el recurrente en su escrito después de su identificación y de la identificación del fallo recurrido señala “….todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos: 451, 452 y 453, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos…”

…..la defensa fundamenta su apelación en el artículo señalado, en su ordinal segundo; en este sentido, ene l supuesto que la defensa se refiera al segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se refiere a las pruebas que debe ofrecer el recurrente en su escrito para demostrar los defectos de procedimiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Juicio, en razón de lo cual queda en evidencia que el recurrente en ningún momento indicó cual fue el motivo de su apelación….por lo cual dicha apelación carece de la debida motivación en contravención con el artículo 453 del Código adjetivo penal….

De la trascripción del escrito de apelación se desprende que la defensa lo que pretende con su recurso es una nueva revisión por parte de la Corte de Apelaciones de los hechos que se ventilaron en el transcurso del debate de juicio oral y público, ya que la misma considera que no se corresponde con los hechos que dio probados la Juez en la sentencia, pero cabe destacar que la misma no ofreció medios de prueba alguno, para demostrar tal contradicción entre las deposiciones y el fallo, es más en su escrito señala que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre si, pero en ningún momento ofreció los medios de pruebas que respalden su dicho, es decir hizo caso omiso de las previsiones del artículo 453 segundo aparte…..

Aunado al punto antes explanado, cabe señalar que tal como ya se señaló, la intención de la defensa es que se realice un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas en el transcurso del juicio oral y público, desvirtuando así la naturaleza jurídica del recurso de apelación, el cual debe estar debidamente motivado en los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….

Se evidencia del propio escrito de apelación que la defensa reconoce que la Juzgadora, dio estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal para el tramite del delito en audiencia, desprendiéndose asimismo que existían fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MONTAÑES R.J. incurso en el delito de FALSO TESTIMONIO; por cuanto fue puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público diferente al que aquí suscribe, quien lo presentó a un Tribunal de Control, el cual consideró llenos los extremos del artículo 250 ejusdem……

Como último punto el Ministerio Público luego de un estudio minucioso del escrito de apelación presentado por la defensa observa que la defensa luego de la identificación de las partes señala “….FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, pero en ningún momento desarrolla este título, solo se refiere a una cita doctrinaria del Doctor E.P.S., que habla de la valoración de la prueba, pero de seguidas se dedica a plasmar hechos presuntamente debatidos en la audiencia, sin delimitar o señalar el motivo por el cual considera la sentencia carente de motivación. La falta de motivación es un vicio de las sentencias en la cual de incurrir el Juzgador acarrearía la nulidad de la misma, toda vez que las partes quedarían en un estado de indefensión….

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del juicio Oral y Público, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación concentración, contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a este alto Tribunal colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación….

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

….vistas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, apreciadas según la sana crítica y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el Artículo 13 ejusdem, en el debate probatorio, el cúmulo de elementos presentados a conocimiento del juez, produce la convicción sobre ellos, de allí que siendo probado a juicio de este sentenciador, que a las 6:00 horas de la mañana del día 26 de junio de 2001, el acusado, en compañía de otras tres personas se introdujo en la casa de habitación del ciudadano UDON E.R. DAVILA….llevaron a su hermano apuntándolo por la cabeza con arma de fuego, obligándolo abrir la caja fuerte para luego proceder a apoderarse del dinero y de la mercancía que guardaba en la misma, apoderándose igualmente de un camión propiedad del agraviado, vehículo éste que dejaron abandonado…al mismo tiempo que los ciudadanos UDON E.R. y su hermano….corrieron hacia el camión porque observaron que el mismo se encontraba con las puertas abiertas y los sujetos que todavía se encontraban en el camión les efectuaron varios disparos que le pasaron rozando, para luego emprender la huída, por lo cual, a juicio de este tribunal, estos hechos configuraron violencias y amenazas contra la vida de las víctimas, daño inminente para lograr la entrega de dinero en efectivo y otro bienes de su propiedad, lo cual configura el tipo penal, por cuya causa, con relación a la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se impone CONDENATORIA.

DECISION

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUQUEZ HERNANDEZ L.A.…..Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 de Código Penal, con aplicación de la disposición contenida en el Artículo 37 de Código Penal, y las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74, ordinal 4° Ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, cuya pena deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, más las accesorias previstas en el artículo 13 del referido texto legal …..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La defensa del Ciudadano L.A. LUQUEZ HERNÁNDEZ, apela por ante este Tribunal colegiado por Falta de Motivación de la Sentencia, ya que en su criterio la Sentencia “debe cumplir con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la delimitación y exposición de los hechos considerados probados en el Juicio Oral y Público”.

En este sentido, a esta Corte de Apelaciones le compete exclusivamente pronunciarse sobre lo pedido, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación manifestó falta de motivación de la Sentencia, elemento fundamental de descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado:

VALORACIÓN: Señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación

(Diccionario de la Real Academia Española).

Sobre esta premisa, este Tribunal Colegiado deberá evidenciar si la valoración de las pruebas se realizó en relación a los principios de la sana crítica o de la libre convicción razonada.

Se apoya en “Proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia conformadas por la realidad. El sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarla según su consecuencia, sin estar ligadas a preceptos de Ley ni a dar la razón suficiente de su convencimiento”. (Eduardo Couture: Vocabulario Judicial). En función así las cosas, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial-Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en el Contexto de la Sentencia impugnada, en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho y derecho, concretó lo siguiente:

El Tribuna, vistas las pruebas en la Audiencia Oral y Pública, apreciadas según la sana critica y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad de pos hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo establece el Articulo 13 ejusdem, en el debate probatorio, el cúmulo de elementos presentados a conocimiento del Juez, produce la convicción sobre ellos, de allí que siendo probado a juicio de este Sentenciador, que a las 6:00 Horas de la mañana del día 26 de Junio de 2001, el acusado, en compañía de otras tres personas se introdujo en la casa de habitación del Ciudadano UDÓN E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.031.776, ubicado en el Callejón Once Sur, Vía Vea, Nº 200, El Tigre, Estado Anzoátegui, encontrándose el Ciudadano UDÓN E.R.D. en su cuarto, llevaron a su hermano apuntándolo por la cabeza con arma de fuego, obligándolo a abrir la caja fuerte para luego proceder a apoderarse del dinero y de la mercancía guardada en la misma, apoderándose igualmente de un camión propiedad del agraviado, vehículo este que luego dejaron abandonado a una cuadra de la casa, en la Calle Diez Sur, al mismo tiempo que los Ciudadanos UDÓN E.R.D. y su hermano H.R., corrieron hacia el camión porque observaron que el mismo se encontraba con las puertas abiertas y los sujetos que todavía se encontraban en el camión le efectuaron varios disparos que le pasaron rozando para luego emprender la huida, por lo cual, a juicio de este Tribunal, estos hechos configuraron violencia y amenazas contra la vida de las victimas, daño inminente para lograr la entrega de dinero en efectivo y otros bienes de su propiedad, lo cual configura el tipo penal, por cuya causa, con relación a la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

De la narración anterior, se infiere, como en efecto el Tribunal de Juicio estimó acreditado de forma como ocurrieron los hechos, determinando con claridad meridiana los elementos calificantes del delito de Robo Agravado, consecuencialmente, a Juicio de este Tribunal Colegiado la Sentencia contiene específicamente los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta el a-quo para considerar que en la Comisión del delito están presentes los elementos constitutivos del tipo descritos en el Articulo 460 del Código Penal.

En este sentido, de la revisión de las actas del debate oral y público, esta Corte observa lo siguiente:

Las Pruebas Testimoniales evacuadas en el Juicio, el Tribunal de Juicio adjudicó valor probatorio a las deposiciones de los Ciudadanos NINOSKA DÁVILA, UDÓN DÁVILA, D.D., H.R. y A.P., aportan elementos que sirven de sustento a las circunstancias que califican el delito de Robo otro tanto que el Tribunal a quo valoró los reconocimientos efectuados en rueda de Individuos, donde los testigos reconocen, como sujeto activo del hecho punible cometido al Ciudadano que fue sentenciado.

También se infiere y se toma en consideración para sentenciar la inspección judicial ocular verificando que existe una relación directa entre los hechos investigados y probados en la audiencia oral.

Por el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Colegiado llega a la convicción que en efecto, durante el desarrollo del debate, se determinó la comisión del delito de Robo Agravado, desplegando su acción dolosa, con el resultado de la misma, el cual es el apoderamiento de las cosas muebles ajenas, de una forma violenta sin el consentimiento de sus dueños, estando manifiestamente armados, sometiendo a los sujetos pasivos del delito de una forma altera.

Por lo expuesto en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considero que lo correcto y ajustado a Derecho, aplicando Justicia, es dictar SIN LUGAR la apelación, puesto que, efectivamente la Sentencia es concordante con los hechos debatidos y demostrador durante el Juicio Oral y Público, en el sentido que el hecho ilícito se cometió por la fuerza y amparado en armas de fuego y es sabido que un delito agravado por su forma de comisión, por ser pluriofensivo poniendo en peligro la vida y la propiedad, bienes jurídicamente tutelados por el Estado en la Constitución nacional que nos rige. En consecuencia, no contiene el vicio inmotivación prevista en el Articulo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dra. M.S.M., Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, en su carácter de defensora del acusado L.A. LUQUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto la recurrida no contiene vicios de falta de motivación en la Sentencia, previsto en el Numeral 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente confirma la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2004, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENA al acusado L.A. LUQUEZ HERNÁNDEZ venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.562.253, soltero, residenciado en el Callejón Ocho Sur, Nº 76, P.N., Sector Vía El Tigre, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal con aplicación del Artículo 37 del Código Penal y las atenuantes previstas en el Artículo 74, Ordinal 4º ejusdem; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, contenidas en el Artículo 13 ejusdem, es decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina. De conformidad con lo previsto en el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, publíquese, dejase copia de esta Sentencia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Presidente,

Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

El Juez Ponente,

Dr. A.J.G.

El Juez,

Dr. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, siendo las Once y Treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.

La Secretaria

Abog. CELIA CHACÓN

Gladis.

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