Decisión de Juzgado del Municipio Marcano de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorJuzgado del Municipio Marcano
PonenteMauro Alberto Guerrero Castaños
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

192° y 143°

Siendo la oportunidad procesal pare dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin Informes de las partes.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: Abogado R.M.Q., Inpre 87.502 Apoderado judicial de O.H.I.B., Cédula de identi-

dad N° 2.982.885

Parte Demandada: B.E.G.O. cedula de identidad N° 3.719.874

II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Acción de Nulidad de Contrato de Venta.

  1. DE LA DEMANDA:

    En fecha O5 de Febrero del 2.002, es recibido por este Juzgado el libelo de demanda formulado por el Abogado R.M.Q., Inpreabogado Nº 87.502 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano O.H.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.982.885, contra la ciudadana B.E.G.O., titular de la cedula de identidad N° 3.719.874, solicitando la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la calle Marcano de JuanGriego, alegando que dicha enajenación la realizó la demandada sin autorización previa de su cónyuge O.H.R., alegando la violación de los Artículos 168 y 170 del Código Civil. Adicionalmente la parte actora solicita se practique medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, y se deje sin efecto la entrega material del mismo que se tramita en Expediente Nº 402/01, accionada por el comprador J.A.E.V.L. estimación de la demanda la hace por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) (f. 1 – 18).

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 08-02-02 este Juzgado de Municipio admitió la precitada demanda ordenándose su entrada bajo el N° 410/02 en el Libro de Causas (nomenclatura de este Juzgado), ordenándose emplazar a la demandada B.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.874 a comparecer dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines de dar Contestación a la Demanda. Se compulsó copia de la demanda para ser entregadas al Alguacil Temporal a los fines procesales consiguientes y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los efectos consiguientes. (f. 19)

    En fecha 08/02/02 Se abre Cuaderno de Medidas para tramitar lo solicitado por la parte actora (f. C.M. 1)

    En fecha 20/02/02 Se participa al Registrador Subalterno de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. C.M. 2 - 3)

    En fecha 11/04/02 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación debidamente firmada por la demandada en esta fecha para dar contestación a la demanda. (f. 20 – 21)

    En fecha 24/04/02 el ciudadano J.A.E., titular de los derechos sobre el inmueble objeto de la litis, consigna escrito de solicitud de revocatoria de la medida dictada de Prohibición de Enajenar y Gravar y anexos por contrario imperio. (f. 22 – 64)

    En fecha 26/04/02 se dicta auto admitiendo solicitud anterior y se ordena la suspensión de la medida acordada. (f. 65)

    En fecha 26/04/02 se dicta auto revocando por contrario imperio la medida acordada. (f. C.M. 4 –5)

    En fecha 10/05/02 la parte actora diligencia solicitando copia certificada del acta de matrimonio de su patrocinante. (f. 66)

    En fecha 13/05/02 se dicta auto acordando expedir la copia certificada solicitada (f. 67)

    En fecha 03/06/02 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f. 68 – 73)

    En fecha 27 /06/02 se dictó auto de proceder a dictar Sentencia. (f. 74)

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Del escrito de la demanda en la presente causa se evidencia el motivo principal de la litis, como lo es la solicitud de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, realizado por la demandada sin autorización de su cónyuge, en contravención de lo pautado por los Artículos 168 y 170 del Código Civil. Así mismo, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Ciertamente, el Artículo 168 del Código Civil pauta que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad, exigiendo el consentimiento del otro a los efectos de enajenación; y la falta de tal consentimiento será suplida por la autorización judicial previo análisis de las circunstancias que ameriten el caso. Por su parte, el Artículo 170 ejusdem señala que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. En su parte “in fine” dicho Artículo concluye:

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    . Ahora bien, revisados los documentos inherentes a la causa en estudio, documentos existentes tanto en el presente expediente como en el signado con el Nº 402 contentivo de la entrega material del inmueble de marras, encontramos la siguiente relación: A) Según consta en Acta de Matrimonio de los cónyuges O.H.I.B. y B.E.G.O., contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 1.976; B) El inmueble objeto de la controversia fue adquirido por B.E.G.O. en fecha 06 de Octubre de 1.981 declarándose de estado civil SOLTERA; C) La venta con pacto de Retracto se realizó en fecha 02 de Marzo del 2.000, declarándose de estado civil soltera y presentando su cédula de identidad en la cual consta su estado civil como soltera. Según Alessandri, dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; y se aplica en la celebración o ejecución de contratos en que obra como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones . Y es lo que los autores denominan FRAUDE.

    Por otra parte, llegado el momento para que la parte demandada cumplimentara de acuerdo con su citación aceptada para el acto de Contestación de la Demanda, esta no se presentó como tampoco mediante apoderados; y en la oportunidad de la etapa probatoria hubo ausencia de medios que la exculpara de su contumacia, originándose así la Confesión Ficta. Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: '"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide. Respecto a la solicitud de la parte actora en cuanto a que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, este Despacho, habiendo analizado los documentos pertinentes, y tanto en cuanto ha quedado demostrado que el adquiriente último del bien inmueble en disputa ha procedido de buena Fe y desconocía la situación o condición verdadera del estado civil de la enajenante al momento de ejecutarse la operación de compra-venta, y encontrándose cumplidos los extremos pertinentes pautados en la norma legal respecto a la titularidad del bien entredicho, este Tribunal encuentra que la solicitud de nulidad manifestada no es procedente. No obstante, queda a favor de la parte actora el recurso de reclamación de daños y perjuicios en contra de su cónyuge al tenor del párrafo “in fine” del Artículo 170 del Código Civil, así como las acciones penales que considere necesario aplicar respecto al ilícito cometido. Y así se decide.

  4. DE LA DECISION:

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que siendo lícita la demanda de solicitud de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la parte Actora, O.H.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.982.885, representado por su Apoderado judicial Dr. R.M.Q., Inpreabogado Nº 87.502 contra la ciudadana B.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° V 3.719.874, este Tribunal ha considerado y decidido que no es procedente la nulidad solicitada.

SEGUNDO

Se exime de Costas a la parte actora por cuanto la licitud de la demanda era procedente admitirla.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en J.G., a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dos. Años 192° y 143°.

EL JUEZ TEMPORAL.

Dr. M.A.G.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRY QUIJADA GONZALEZ

En esta misma fecha, 28 de Junio del año 2.002, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:15 p.m. se registró y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRY QUIJADA GONZALEZ

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