Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Plena

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos J.G.M., venezolano, nacido en Tucupita, Estado D.A., en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, soltero, hijo de E.M. (viva) y L.M. (fallecido), con cuarto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número catorce de color rosada, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.052; y J.M.D.Q., venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, de estado civil casado, hijo de E.d.D.Q. y J.M.D. (ambos vivos), residenciado en el Sector Bello Campo, casa N° 18, al lado del aserradero, Tucupita, estado D.A., con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-09.864.104, por la presunta comisión del delito de Leiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos J.G.M., venezolano, nacido en Tucupita, Estado D.A., en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, soltero, hijo de E.M. (viva) y L.M. (fallecido), con cuarto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número catorce de color rosada, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.052; y J.M.D.Q., venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, de estado civil casado, hijo de E.d.D.Q. y J.M.D. (ambos vivos), residenciado en el Sector Bello Campo, casa N° 18, al lado del aserradero, Tucupita, estado D.A., con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-09.864.104, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.S., expuso de la siguiente manera:

…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: J.G.M. y J.M.D.Q., por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado ubicada en Pedernales, siendo aproximadamente las siete y diez horas de la mañana, previo llamado del centralista de guardia, de que en el sector Bello Campo se estaba suscitando una riña colectiva, procediendo los Funcionarios Policiales a trasladarse al prenombrado sector, observando que dos personas se encontraban peleando y en vista de la situación procedieron a intervenir y practicar la detención de los mismos; procedieron los referidos funcionarios a dar lectura de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados como J.G.M. y J.M.D.Q.. Esta Fiscalía precalifica el delito como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicito se aperture el Procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones. Se decrete a los imputados: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días. Es todo

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Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera J.G.M., venezolano, nacido en Tucupita, Estado D.A., en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, soltero, hijo de E.M. (viva) y L.M. (fallecido), con cuarto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número catorce de color rosada, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.052; y J.M.D.Q., venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, de estado civil casado, hijo de E.d.D.Q. y J.M.D. (ambos vivos), residenciado en el Sector Bello Campo, casa N° 18, al lado del aserradero, Tucupita, estado D.A., con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-09.864.104. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando ambos su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. M.B.L., defensora pública primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien expone:

Oída la exposición de la Representante Fiscal y de los imputados, esta Defensa oída la precalificación dada por la Representación Fiscal de riña colectiva, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que no se encuentra configurada tal precalificación, aunado no riela en acta examen médico forense, que nos permitan valorar o no un resultado de la supuesta riña, en tal sentido esta Defensa solicitada, se decrete a los ciudadanos: J.G.M. y J.M.D.Q., L.P.S.R., más esta Defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario a fin de que continúen las investigaciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos J.M.D.Q. y J.G.M., la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, específicamente solicito la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde entonces conforme a la normas que rigen el proceso penal, en cuanto a la imposición de estas medidas, primeramente debemos verificar que nos encontramos ante un hecho punible, como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que ese hecho punible, merezca pena corporal y que no este prescrito, que en la presente causa existan suficientes elementos para determinar como participes o como autores de este hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de lesiones reciprocas en riña, a los ciudadanos J.M.D.Q. y J.G.M., así como que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben concurrir todos estos supuesto a los fines de la imposición de medidas cautelar privativa de libertad, así como de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad.

Entonces debemos verificar primeramente que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, se observa que la fiscal esta imputando la comisión del delito de lesiones reciprocas en riña, observándose que existen en la presentes actuaciones, acta de investigación penal en la cual señalas los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.Q. y J.G.M., de seguidas debemos verificar entonces si nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que el hecho no este prescrito y que los investigados puedan ser los autores o responsables de la comisión de tal hecho punible.

Ahora bien del acta de investigación penal que es el único elemento que trae la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que los funcionarios acudieron al Barrio Bello Campo, por cuanto habían sido informados que se estaba suscitando una riña colectiva, sin embargo sólo detienen a dos personas, sin dejar constancia de que fue lo que observaron al llegar dicho lugar, si efectivamente existía una riña colectiva, dejaron constancia que una vez que se les realizó la inspección de personas, no se les encontró nada adherido a su cuerpo, y de la inspección practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, así las cosas, precalifico la fiscal la presunta comisión del delito de lesiones reciprocas en riña, y no consignó examen médico forense que determine el tipo de lesiones que supuestamente sufrieron de manera reciproca los involucrados, así las cosas si no se verifica el prior supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sería inoficioso pasar a revisar el resto de los supuestos que deben ir de manera conjunta a los fines de imponer medidas restrictivas a la libertad, bien sea la medida cautelar privativa preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, así como en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si no se verifica la presunta comisión de un hecho punible, a criterio de esta juzgadora no puede imponerse ningún tipo de medida que afecten de alguna manera la libertad personal de los ciudadanos J.M.D.Q. y HOse G.M.. Y ASI SE DECIDE.-

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por carecer de fundamento jurídico.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al J.G.M., venezolano, nacido en Tucupita, Estado D.A., en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, soltero, hijo de E.M. (viva) y L.M. (fallecido), con cuarto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número catorce de color rosada, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.052; y J.M.D.Q., venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 09-04-1988, de 18 años de edad, de estado civil casado, hijo de E.d.D.Q. y J.M.D. (ambos vivos), residenciado en el Sector Bello Campo, casa N° 18, al lado del aserradero, Tucupita, estado D.A., con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-09.864.104, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

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