Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio del dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000316

Interlocutoria

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el apoderado judicial del Ciudadano J.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.510.744, el abogado D.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.332, en contra de la empresa DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que la demandante no dio cumplimiento a los términos indicados en el auto de subsanación tal cual como le fue exigido; PRIMERO: Es cierto que la Inamovilidad decretada por el Estado Venezolano se encuentra vigente, por cuanto la misma fue prorrogada desde el primero de Enero del Presente año 2009 hasta el treinta y uno de Diciembre de este mismo año. Ahora bien, tal inamovilidad, es una protección que brinda el Estado Venezolano para amparar al trabajador venezolano en el sentido de que este no pueda ser despido sin una justa causa de las establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo y sin que medie una autorización por parte del Inspector del Trabajo o del Juez laboral, dependiendo de ciertas condiciones que han de tomarse en cuenta desde el punto de vista de la Jurisdicción que deba utilizarse. Es del conocimiento publico que esta inamovilidad se ha venido prorrogando desde hace varios años, por lo que no sabemos a ciencia cierta cuando la misma vencerá; por esta circunstancia, considera este Despacho que de no habérsele cancelado las prestaciones sociales al reclamante de autos al momento de finalizar la relación laboral (03-03-2009), mal puede pretender éste reclamar salarios hasta el día del vencimiento de dicha inamovilidad, por ser esto totalmente contrario a derecho. Aunado a ello, durante todo ese lapso de tiempo de diez meses, nunca se llego a prestar el servicio y por ende el patrono no podría obligársele a cancelar esos salarios. Además, en el supuesto negado de reconocerse ese lapso de tiempo de diez meses que se reclaman, por concepto de inamovilidad, de ser reconocidos los mismos por lógica jurídica tendrían que tomarse en cuenta (los diez meses) para el calculo del derecho de Antigüedad. SEGUNDO: Por las consideraciones anteriores, se considera tal pretensión contraria a derecho, por lo que forzosamente este tribunal al considerar no subsanado el Libelo de demanda, en los términos exigidos, declara la inadmision de la demanda. Así se decide. De tal manera que precaviendo una eventual admisión de los hechos sería bastante cuesta arriba tomar o dictarse una sentencia objetiva en la presente causa.; es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con lo exigido en Despacho Saneador que se ordeno para subsanar el Libelo de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador en esta causas, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsanó en los términos indicados.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,

Abg. Á.P.G..

La Secretaria,

Abg. N.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.M..

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