Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO : RP01-P-2007-000594

Revisada la presente causa a fin de proveer en relación a la solicitud planteada, por la Abogada S.B., defensora de la ciudadana Marináis Rodríguez, en la oportunidad del diferimiento de la audiencia oral convocada para establecer la procedencia o no de la imposición de Medidas Cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, donde solicitó: “…a este Tribunal que antes de la audiencia oral hagamos una inspección en el sitio del terreno y se haga acompañar de un experto del Ministerio del ambiente, para determinar los limites que señala el documento que acabo de consignar y que se lleve este proceso por el procedimiento de ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 COPP en concordancia con el artículo 12 de la ley de Pueblos Indígenas..-

Este Tribunal ante tal pedimento pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera este Despacho pertinente indicar a la solicitante primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:

"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..

1.- Garantizar … el debido proceso..

3.- Ordenar y dirigir la investigación penal ...

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares... de acuerdo con esta Constitución y la ley."

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:

"Artículo 11. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

En el Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:

"Artículo 108. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;

2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; .."

11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella, desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe por disposición expresa de los artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, siendo de destacar que, conforme la solicitud de la defensa, la misma versa sobre diligencias de investigación; y siendo que en esta fase la actuación del Tribunal es limitada, debiendo resaltarse que aun no existe acto conclusivo alguno, en consecuencia, conforme a las normas antes indicadas, es ante el referido ente donde debe la solicitante, formular tal pedimento, estando el Ministerio Público por imperativo de las normas referidas, en el deber de emitir sus oportunos pronunciamientos respecto a los pedimentos que se le formulen. Es por ello que, quien aquí decide, acuerda se acuerda oficiar inmediatamente al Ministerio Público en relación al pedimento de la defensa, instándolo, a que informe a este Tribunal de su decisión; y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR