Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000388

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOSIBEL R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.496.391, contra la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 558-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de junio de 2008, posteriormente, en fecha 20 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la profesional del derecho JOSIBEL R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó establecida la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, señalada por el actor en su escrito libelar; pero, al efectuar el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2005, condenó la cantidad de once (11) días, cuando a decir de la parte recurrente, la empresa demandada reconoció que por ambos conceptos correspondía al actor la cantidad de quince (15) días.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció que las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, se encontraban enteramente honradas por la parte demandada; sin embargo, a decir de la parte recurrente, existe una diferencia que surge de la aplicación del 33,33%, tal como fue aceptado por la empresa accionada; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2008, en los términos antes expuestos.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.M., contra la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., mediante la cual se pretende el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en fundamento a las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo; agotada la fase preliminar en la presente causa sin posible mediación entre las partes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas al expediente y ordenando la contestación de la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes. Luego, se evidencia que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó categóricamente que el trabajador reclamante fuese beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, fundamentando su defensa en el hecho de que el último cargo desempeñado por el actor durante la relación de trabajo fue el de “especialista de fluidos I”, cargo éste que no se encuentra dentro del tabulador de cargo que establece la referida Convención, señalado que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal Superior debe concluir que, no resulta cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, cuando señala que la empresa demandada reconoció que el concepto de utilidades debía pagarse tomando en cuenta 33,33% que establece la Convención Colectiva Petrolera; así como tampoco, el reconocimiento de que los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados debían pagarse en una cantidad de días que supera los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, el Tribunal A quo en su sentencia estableció que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en atención al cargo desempeñado por el actor calificado por la primera instancia como de confianza, razón por la que aplicó el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a éste, este Tribunal Superior al revisar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, debe señalar que si el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) meses y cuatro (04) días, efectivamente, tal como lo estableció el Tribunal A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas corresponden siete punto cinco (7,5) días y por bono vacacional fraccionado la cantidad de tres punto (3,5) días, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; ciertamente se advierte que el Tribunal de Instancia al momento de efectuar el cálculo de los referidos conceptos no discrimina lo correspondiente por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado (folio 63, segunda pieza); pero, en la parte dispositiva de la sentencia establece lo correspondiente por ambos conceptos (folio 64, segunda pieza); siendo así, en criterio de esta sentenciadora, mal podría el Tribunal A quo condenar una cantidad de días superior, cuando la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año ininterrumpido de prestación de servicios establece que debe pagarse al trabajador por concepto de vacaciones quince (15) días y por concepto de bono vacacional siete (7) días; por tanto, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se establece.

Finalmente, con relación al concepto de utilidades, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la diferencia surge de la aplicación del 33,33% que establece la Convención Colectiva Petrolera; luego, si el régimen jurídico aplicable al caso de autos resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo, no procede tal diferencia; pues de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en autos se advierte que la empresa demandada honró dicho concepto en atención a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que igualmente se desestima este motivo de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JOSIBEL R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.M., contra la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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