Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000005

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: T.A.R.V.

VICTMA: A.A.H.

DELITO: Homicidio Calificado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M. , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.R.V., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano A.A.H.M..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.R.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En Primer Lugar el Juzgado Segundo…de Juicio en lo penal de este Circuito Judicial, incurre en la falta de motivación de la sentencia, como así lo establece el artículo 452, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas la siguiente: A) El Tribunal A quo incurre en la inmotivaciòn de la sentencia cuando en vez de realizar lo exigido por el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, que impone al Juez la obligación de realizar una libre, Motivación y Razonada Labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la Juzgadora se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate Oral y Público, sin realizar las exigencias antes manifestadas por esta defensa que a su criterio debió realizar el Juzgador, es decir esta omisión por parte de Juzgado A quo, para decidir por lógica razonable propicia el vicio alegado de la falta de motivación en la sentencia; observándose que la Juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate Oral y Público en base a las exigencias antes expuestas por la Defensa como así lo exige el sistema de valoración probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, como sería el señalar cuales son los elementos de prueba que aportaban las declaraciones de los testigos, con respecto a la comisión del delito y la Autoría del acusado, resaltando este defensor que en el caso en concreto si el Juzgador no realizó lo exigido por el sistema de valoración de a prueba, implícito en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal como puede entonces invocar a favor de la sentencia dictada dicho artículo, ya que se evidencia, tanto por lo que se puede observar en el contexto de dicha sentencia, específicamente al punto en que se refiere a “…De la valoración de las pruebas para la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado…” como del análisis dado por la defensa de que el Juzgado A quo, no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es tan evidente esta circunstancia de no valoración de los elementos probatorios que la Juzgadora no evidencio que los mismos en su contenido exculpan de responsabilidad penal al acusado, En Segundo Lugar: A todo evento como ya se manifestara con anterioridad al principio de este escrito en el puesto negado de que los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones difiera del criterio del recurrente con respecto a la evidente existencia del vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida entonces es oportuno manifestar que de existir una motivación en esta sentencia entonces la misma incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en el artículo 452, ordinal 2ª; el fundamento de tal pretensión es que se puede observar en el contexto de la sentencia recurrida que a pesar de que el Juzgado A quo, se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el debate Oral y público y a pesar de no realizar el análisis de los mismos, el Juzgado Aquo, sustenta su decisión sansonatoria, violando la Ley de la derivación, y violando en este caso en concreto el principio de la razón suficiente; toda vez que el Juzgado Aquo, para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo por tales circunstancias un falso supuesto, cuando la Juzgadora no realiza un análisis concreto del acerbo probatorio, sin procurar una ilación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógica de cómo resultado la demostración de la comisión de un hecho punible por la persona acusada, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, que si el Juzgado Aquo hubiera realizado un análisis de las pruebas se pudo percatar oportunamente que en base al dicho de los testigos y de las pruebas técnicas traídas al debate Oral y Público no se probo el animus necandi del acusado y se puede evidenciar que en el caso de marras el tipo penal correspondiente en base a la justa calificación jurídica seria el del delito de Lesiones Graves Culposas y del delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración, como así lo determinó la Juzgadora en su sentencia; omisiones estas que traen como consecuencia en el vicio invocado por la defensa como lo sería el de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; En Tercer Lugar: Invoca la defensa que en el contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la violación de la Ley por inobservancia de la misma, ya que a criterio de este defensor, el Juzgado Aquo, en su sentencia incurrió en este vicio, al no aplicar el artículo 22 y 364, ordinales 3ª y 4ª ambos del Código Orgánico procesal Penal, específicamente y con relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Defensor que si la Juzgadora, no hizo una análisis efectivo de los medios probatorios, traídos al debate Oral y Público, sin tomar en consideración que la lógica nos conlleva a inferir de un hecho supuestamente cierto como lo es el del Homicidio Intencional Frustrado y que una persona fue la causante de dicho acto, señalando a mi patrocinado como autor del mismo. Ahora bien a partir de dicha premisa, se debió realizar una decantación de las deposiciones de los testigos y de los Expertos, que de acuerdo a un análisis, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que el acusado era el autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración, circunstancia esta que lamentablemente no hizo, el Juzgado Aquo, al punto que se evidencia que no quedo probado el animus necandi y que se evidencia que las Lesiones sufridas por la victima son producto de la imprudencia del acusado que trajo como consecuencia que si n la Intención de Ocasionarle la Muerte a la victima le ocasionó unas Lesiones Graves Culposas, evidenciándose que la misma victima deja claramente establecido las circunstancias que exculpan al acusado de la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Frustrado; En base a estas circunstancias es evidente que el Juzgado Aquo, en este caso en particular incurrió en la no aplicación de lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 22, ejusdem, es decir nunca aprecio las pruebas, procurando la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, ocasionando tal situación el vicio invocado por la defensa; Igualmente incurre el Juzgado Aquo, en el vicio invocado en esta parte al no aplicar la norma descrita como el artículo 364, ordinal tercero 3ª y cuarto 4ª, es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado Aquo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, y se estima que tales carencias son producto de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del acervo o probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo a lo que realmente sucedió en el debate Oral y Público, evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales, mal podría el Juzgado Aquo, en su sentencia señalar en la misma la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que los hechos excluyen al acusado del derecho, todo ello, según lo dicho por los testigos presenciales, razón esta por la que se invoca el vicio antes mencionado.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones…de la ciudad de Cumaná,.., en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo (2ª) de Juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial, detenta los vicios de falta de motivación, o a todo evento la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la inobservancia en su aplicación de normas jurídicas, violando estos vicios, elementales normas jurídicas, dadas a favor de mi representado como la establecida en el artículo primero (1ª) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso en virtud de que los vicios antes expuestos por este defensor lesionan y perjudican a mi patrocinado con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso y como efecto del mismo de considerar y decretar con Lugar alguno de los dos primeros vicios invocados se sirvan decretar la anulación de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio; Segundo: En el supuesto de considerar y decretar con Lugar el último vicio invocado solicito se sirva dictar una decisión propia en la cual se decrete el cambio de calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración al delito de Lesiones Graves Culposas y se acuerde su inmediata Libertad…

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Aunado a esto tenemos la declaración de los expertos que corroboran la existencias de estos delitos las cuales son del tenor siguiente: T.A.G.M., quien manifestó: realicé experticia de mecánica y diseño, el día 27 de julio de 1999, a un arma de fuego tipo revolver, corta para su manipulación, la misma era de pavón negro, con cacha de madera de color marrón, calibre .38 Special, tipo abisagrada , seriales poco legibles, pero adentro de ella se veía 6918, con este tipo de arma se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y del efecto producido por los proyectiles disparados por la misma y de la violencia si es empleada atípicamente como objeto contundente; también practiqué experticia de reconocimiento legal a un proyectil componente de bala con huellas de campo y estrías en su superficie parcialmente deformado, una concha de bala calibre .38 special marca CAVIM, con huella de percusión en la capsula de fulminante, y una bala calibre .38 special, sin percutir. Es todo. Experto HELME JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, quien manifestó: se practicó en fecha 13 de diciembre de 1999, examen médico legal al ciudadano A.H. donde se hace constancia de unas lesiones en las siguientes secuelas, presentaba cicatriz visible en la región superciliar derecha, por encima de la ceja y disminución de la agudeza visual del ojo derecho. Es todo.

Quedando de esta forma satisfecha la pretensión del Ministerio Publico, quien responsablemente basándose en pruebas contundentes solicita a este Tribunal se condene al acusado T.A.R.V., antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. señalando igualmente esta Juzgadora que los testimonios que anteceden y que corresponden a la victima y a los testigos que son concordantes entre si determinan claramente la acción ejecutada por el acusado T.A.R.V., antes identificado, y que fue dirigida a configurar los delitos por los cuales ha sido acusado, considerando en este orden de ideas que se hace oportuno señalar parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadota, y más aun en este tipo de Delito que ponen en peligro el bien jurídico de la Vida, circunstancia esta debidamente comprobada mediante las siguientes declaraciones A.A.H., manifestó: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? R) en boca de sabana, en casa de una amigo, ¿saca Tomás el arma de fuego del koala? R) si yo vi pero penaba que era un arma de juguete; ¿le preguntó a quién amaba mas usted si Cristo o a él, le dijo eso o una frase parecida? R) creo que eso fue lo que me dijo; ¿Qué le contestó? R) a Cristo, no se si me lo dijo jugando; ¿lo apuntó con el arma? R) el hizo un gesto, cuando lo hizo el tiro se va; ¿Dónde resulta herido? R) por el ojo (la ciudadana Fiscal solicitó de dejase constancia de que el testigo señaló la región occipital parietal derecho); ¿ese disparo por donde salió? R) yo expulsé la bala; ¿Cómo llega a esa conclusión? R) yo soy cristiano evangélico, yo dejé eso en las manos del señor, yo tengo una experiencia con Dios, el dijo “Acuérdate no puedes entrar en mi reino si no perdonas”; ¿perdonó a Tomás? R) tengo que perdonarlo. ¿Cómo manipuló el arma? R) Al mover el arma se detona; ¿fue accidental el disparo? R) creo que fue como accidental; ¿señaló que no le guarda rencor a Tomás, de qué no le guarda rencor? R) De su agresión contra mí; ¿de qué lo perdona? R) del hecho cometido en contra mía; ¿de qué hecho? R) del disparo, La testigo R.D.V.R., manifestó: yo lo que tengo que decir es lo que dije por primera vez, él le preguntó que si amaba mas a Cristo o a él y le disparó. ¿a quién le dieron el tiro? R) a A.H.; ¿en qué momento se presenta al sitio T.R.? R) el entró, preguntó si amaba más a Cristo y él dijo que amaba más a Cristo y disparó; ¿en qué parte del cuerpo apuntó a Argenis el señor Tomás? R) en la sien; ¿dijo que Tomás apuntó al ciudadano Argenis en la cabeza, vio eso? R) si; La testigo G.M.R., manifestó: estaba sentada con el muchacho y mis hermanas, el muchacho pasó y él tenía un koala, sacó la pistola y le pregunta a quién tu amas, el muchacho dice que a Cristo y disparó. ¿Qué saca Tomas del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo Tomas con lo que refiere es una pistola, se dirigió a Argenis? R) si; ¿en qué parte apunta tomas a Argenis? R) en la sien; La testigo Z.D.V.R., manifestó: estábamos en la casa y él entró y sacó el arma, él estaba sentado y nosotras estábamos sentadas allí, en si no me acuerdo en realidad porque estaba despachando la bodega, si recuerdo que estábamos sentadas allí y él entró y sacó el arma. ¿Qué saca del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo con el arma? R) apuntó a Argenis en la cabeza; ¿Qué le dijo? R) a quién quieres a mí o a Cristo; ¿Qué hizo Argenis cuando Tomás hace eso? R) le dijo que a Cristo; ¿llegó a ver cuando Aquiles apuntó a Argenis? R) si, yo vi; ¿Qué vio? R) cuando lo apuntó; ¿Dónde lo apuntó? R) en la cabeza; y siendo el Bien Juridico La Vida, amparado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, probándose en el caso que nos ocupa que Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que debe ser debidamente probado para que arroje en el presente caso una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Quedando de esta forma comprobada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y la participación del acusado T.A.R.V., antes identificado, en los mismos y consecuencialmente su culpabilidad. Quedando de esta manera desvirtuada la pretensión de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO a LESIONES CULPOSAS GRAVES en la forma inacabada de la frustración;” debido a que “si alguien, queriendo causar a otro la muerte, sólo logra lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de homicidio frustrado.” Y el acusado de marras, utilizando un arma de fuego le dio un tiro en la frente a la victima, acción esta que por lógica elemental no puede ser considerada como unas Lesiones Frustradas como lo quiso probar la defensa, ya que dicha acción trajo como consecuencia “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERFICIAL DERECHA PROYECTIL, ALOJADO EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA, FRACTURA DE MALAR DERECHO, EDEMA PERIORBITARIO DERECHO, QUEMOSIS CONJUNTIVAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA INTRAOCULAR, POSIBLE LESIÓN DEL NERVIO OPTIVO DEL OJO DERECHO HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERFICIAL DERECHA PROYECTIL, ALOJADO EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA, FRACTURA DE MALAR DERECHO, EDEMA PERIORBITARIO DERECHO, QUEMOSIS CONJUNTIVAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA INTRAOCULAR, POSIBLE LESIÓN DEL NERVIO OPTIVO DEL OJO DERECHO secuelas: CICATRIZ VISIBLE REGIÓN SUPERCICIAL DERECHA, DISMUNICIÓN DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO.” Por lo tanto se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica a LESIONES CULPOSAS GRAVES FRUSTRADAS Y así se decide.

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, es de QUINE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO que sumando los dos extremos da CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

Ahora bien en cuanto a la forma inacabada del delito como es la Frustración el artículo 80 del Código penal establece “en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele por el delito consumado…” tomando en consideración el termino mínimo de la pena establecida para el delito de Homicidio Califica, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se procede a realizar la rebaja establecida por la forma inacabada del delito, es decir, por la Frustración, restándole por lo tanto CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por este delito y así se decide.

La pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION lo que sumando ambos extremos nos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

En virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos el artículo 87 del código penal establece que “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que merecieren pena de prisión… se le convertirán estas en presidio, y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio… la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión …”

Conversión que se hace en cuanto a la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION dando como resultado UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO

El artículo 87 del código penal exige el aumento de las dos terceras partes de esta pena a la pena mas grave que es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado Frustrado. Las dos terceras partes de la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO es DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO

Quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acusado al momento de cometer el hecho no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, para el momento de los hechos no poseía antecedentes penales, al estar comprobada esta atenuante esta Juzgadora procede a rebajar de la pena a imponer DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por lo tanto se condena a T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO Y así se decide.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, junto con los Escabinos J.B. y L.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD SE CONDENA al Ciudadano: T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; SE CONDENA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) como la fecha en que la presente condena finalizará, y así se decide. En virtud de la presente sentencia condenatoria se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al director de la Policía del Estado señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del condenado Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como un primer motivo para recurrir la defensa privada del acusado de autos, considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto manifiesta que en la misma el juzgador A quo no analizó, comparó, ni decantó el acervo probatorio del proceso, limitándose solamente a transcribir parcialmente las testificales.

Consecuencia de tal argumentación hemos de establecer de una manera breve, lo que entendemos por motivación de una sentencia, y el significado de lo contrario, cuándo habría una inmotivación.

Así tenemos en primer lugar, que motivar significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de os fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Lo antes señalado implica un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre, que converjan a un punto de conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. ( sentencias N°s 369 y 433 de fechas 10/10/203 y 04/12/2003, Sala de Casación Penal).

Lo antes establecido nos lleva a poder considerar que habría inmotivación en una sentencia cuando sucede una de las siguientes hipótesis; 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que se pueda sustentar el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) cuando el sentenciador incurre en el denominado “ vicio de silencio de prueba”. ( Sentencia Sala de Casación Social, N° 366 de fecha 09/08/2000).

Ahora bien al hacer una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurre, se observa en el capitulo titulado “ III- DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, como ciertamente la juzgadora hace la transcripción en forma hilada , no sólo de los testigos traídos al juicio oral y público, sino además del acusado mismo, la víctima, y expertos, y procede a compararlas, analizarlas en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir estableciendo lo siguiente:

OMISSIS: “ …señalando igualmente esta Juzgadora que los testimonios que anteceden y que corresponden a la víctima y a los testigos que son concordantes entre sí determinan claramente la acción ejecutada por el acusado T.A.R.V., antes identificado y que fue dirigida a configurar los delitos por los que ha sido acusado…”

De seguidas así mismo observa esta Alzada como la juzgadora A quo delimita o establece con los elementos probatorios evacuados durante dicho juicio oral y público la comisión del delito que pone en peligro a la vida, a través del análisis de diversas declaraciones testificales que ciertamente transcribe, como la de los ciudadanos A.A.H., R. delV.R., Z. delV.R..

Más aún no quedó allí la apreciación de la juzgadora de autos para establecer la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, sino que ella denominada acción inacaba como lo es la frustración, lo establece como consecuencia de una lógica elemental como lo deja claro al explanar lo siguiente:

OMISSIS: “ Quedando de esta manera desvirtuada la pretensión de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO A LESIONES CULPOSAS GRAVES en la forma inacaba de la frustración”, debido a que si alguien queriendo causar a otro la muerte, solo logra lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de homicidio frustrado”. Y el acusado de marras, utilizando un arma de fuego le dio u tiro en la frente a la víctima, acción ésta que por lógica elemental no puede ser considerada como unas Lesiones Frustradas…”

Es así como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma la juzgadora A quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de inmotivación en la sentencia, lo cual trae como consecuencia el considerar que ante este primer motivo, no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia de declararse SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo, y a todo evento como lo manifiesta el recurrente, considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de la ilogicidad manifiesta, por cuanto en su criterio se viola el principio de la derivación y el de la razón suficiente.

Es oportuno señalar que los principios de la lógica no son más que los principios formales del pensamiento, en los cuales se encuentra además la ley de la derivación, a lo que el recurrente se refiere; de cuya ley se extrae el principio lógico de la razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de la verdad.

De la lectura del escrito recursivo puede establecerse que el criterio sustentado por el recurrente no es otro que considerar que al no existir el análisis, la concatenación y comparación de las testificales, pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, en su criterio por la juzgadora, no logró establecerse el animus mecandi de su representado para demostrar así la calificación jurídica por el cual se le acusó y aspa mismo por la cual se le sentenció.

Sin embargo considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, pues obviamente como ha quedado expuesto con anterioridad en esta sentencia, la juzgadora A quo, al analizar, comparar, decantar las diversas testimóniales, y declaraciones de los expertos, obviamente estableció al concluir como la zona en la cual fue dado el disparo a la víctima ( véase folio 154 de la pieza 3 que conforma la presente causa), no existe dudas del análisis lógico que hace para poder así rechazar la pretendida calificación jurídica cuyo cambio aspiraba y así lo solicitó el recurrente , no existe dudas cuál fue la acción desplegada y con ella el ánimo o intencionalidad del acusado, y así lo dejó plasmado en su sentencia.

De manera que ha de declararse sin lugar este segundo motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como un tercer motivo agrega el recurrente, el considerar que la juzgadora A quo incurrió en su sentencia dictada en la violación de la ley por inobservancia de la misma, al no aplicar el artículo 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 y con relación al artículo 22, vuelve a considerar la ausencia de análisis del acervo probatorio.

Al respecto, es oportuno y necesario hacer una breve y concisa consideración en cuanto a lo establecido en el referido artículo 22, que no es otra cosa que el método de valoración de las pruebas, pruebas éstas que está vedado a las C. deA., como consecuencia de ausencia del principio de la inmediación poder valorar, como si fuesen jueces de juicio actuantes.

Cunado el legislador patrio adopto el sistema acusatorio actual por el cual nos regimos en nuestros procesos penales, no estableció en el artículo 22 tantas veces nombrado en establecer de una manera rígida ni especifica la forma o el método de hacer esas evaluaciones probatorias, al contrario dejó un concepto o metodología abierta, en el cual privará el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.

Es así como en ese complejo mundo de la valoración de las pruebas, se puntualiza por ser de suma importancia el hecho de que, la prueba producida, evacuada durante el juicio, debe ser sometida a una evaluación global, por cuanto se trata de establecer y crear una convicción natural de lo ocurrido.

De igual manera hemos de considerar en esa valoración las máximas de experiencia, los hechos notorios, los cuales no son objeto de pruebas, lo que hace que el tribunal pueda prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Los hechos evidentes y los hechos no controvertidos, forman parte de las pautas lógicas que ayudan a evaluar la realidad de lo acontecido con respecto a lo declarado por el testigo, lo expuesto por el experto, o lo contenido en un documento.

De allí que podemos citar el criterio de Stein en cuanto a las máximas de experiencias, considerándolas como definiciones o juicios que resultan hipotéticos de contenido general o universal, desligados completamente de los hechos controvertidos que se juzgan en el juicio, que resultan más bien ser consecuencia de la experiencia común, se encuentran encima de los caos particulares.

Es así como la Sala de Casación Social en sentencia N ° 420 de fecha 26/06/2003 ha expresado:

Omissis. “ las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción…no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

De allí que el legislador ha establecido que en suma la sentencia debe contener lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que constituyen el objeto de la prueba, y la fundamentación de hecho y de derecho de lo acontecido.

En la sentencia bajo exámen estas circunstancias, que son atacadas por el recurrente, se observan explanadas en la misma, cuando se lee el contenido del capitulo “ I” referido a “ DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL JUICIO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA”, para posteriormente en el cuerpo de la misma sentencia proceder a decantar, analizar, evaluar los distintos elementos de pruebas llevados al juicio oral.

De manera que se observa en el contenido del escrito recursivo que, el recurrente vuelve a repetir la fundamentación utilizada en el primer motivo esgrimido, no señalando a este Tribunal Colegiado cuál principio de la lógica, cuál es la máxima de experiencia violada, y con ello las razones de hecho en que se fundamenta tal violación. La sola crítica a la valoración dada por la juzgadora A quo a las pruebas evacuadas y presentadas en el juicio oral y público llevado a cabo, no es motivo fundamentado para alegar los motivos expuestos.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente de autos en los motivos alegados para atacar la sentencia dictada en contra de su representado, debiéndo en consecuencia declararse por ser lo ajustado a derecho, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.R.V., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano A.A.H.M..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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