Decisión nº 518 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 02 de Diciembre del 2.004, el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO J.G.L.B., con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, en abuso de sus atribuciones que le confiere el artículo 170, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, solicitada por la ciudadana N.J.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.723, domiciliada en calle San Martín N° 48, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La prenombrada ciudadana ha comparecido por la sede fiscal solicitando dicha medida de protección, a beneficio de la niña, su carácter de abuela materna de la misma, jurando cumplir con todos los deberes inherentes a tal responsabilidad, en virtud que desean brindarles todos los beneficios sociales, para una mejor calidad de vida, por cuantos la progenitora se encuentra residenciada en el Estado Monagas y de allí tiene que pernotar a otro estado, a cursar estudios universitario y trabajar quedando la niña bajo el cuidado de su abuela, por todo lo narrado, es que acuden a esta Instancia a solicitar como lo solicitan que, se le tramita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA de ORIGEN de la prenombrada niña, Citan los artículos 318 y siguientes de la prenombrada ley, contenido en el literal (i) del artículo 126 Ejusdem e igualmente aportan todas las pruebas necesarias para tal solicitud.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Diciembre del Dos mil Cinco, donde se ordenó la citación de las ciudadanas N.J.M.T. y ORLANY J.B.M., asimismo se ordenó la elaboración del Informe social, para lo cual se ofició a las Lic. Deisy López y Haidee Carolina Hernández, Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado, y se decretó medida provisional de colocación en Familia de Origen de la referida niña, en el hogar de la ciudadana N.J.M.T..-

Corre inserto a los autos las citaciones ordenadas y fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Corre inserto a los autos, el informe Social requerido por este despacho, consignado por la Licenciada Deisy López en fecha 31/01/2.005, y el Psicológico en fecha 21-04-05, los cuales fueron agregados a los autos .-

En fecha 05 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena citar a las partes interesada y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral que se celebrará el día 17 de Mayo del año en curso.-

Corre inserto en auto boletas de citación y de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmadas, consignadas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 06 de Mayo del dos mil cinco, día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de la niña, se difirió la misma para el día 27 del mismo mes y año, quedando notificada las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificándose el día 24-05-05.

En fecha 27 de Mayo del dos mil cinco, día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de la niña, se llevó a cabo verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.G.L.B., El Defensor Público Abg. R.I., La abuela materna ciudadana N.M.D.B., la progenitora ciudadana ORLANYS BRAZON MARIN. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representación Fiscal Cuarto, quien expone: Visto los Informes Social y psicológico practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de la ciudadana N.M. es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud que hace la Fiscalía donde solicita la Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Ratifico lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente manifestó la abuela materna que no tiene ningún problema en cuidar a su nieta ya que la madre esta estudiando en Maturín y viene todos los fines de semana. Igualmente manifestó la madre de la niña que sufija esta bajo la custodia de su madre por que ella se encuentras estudiando, pero siempre tiene contacto con su hija, no por ella la quiera abandonar, pero pronto termino de estudiar para tener mas contacto con mi hija. Es todo. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe social realizado por la Trabajadora Social se observa en sus conclusiones que, la niña puede estar con su Abuela Materna, por cuanto la madre biológica de la niña cursa estudio en la ciudad de Maturín y dejó a la niña a los cuidados de su abuela y se encuentra estudiando en la escuela “Don Andrés Bello” refirió que ella se ocupa de su hija los fines de semana cuando viene a Carúpano a visitarla, el padre de la niña no le pasa obligación Alimentaria, la abuela manifiesta no tiene inconveniente que su nieta comparta con su padre, pero si el reclama derecho que cumpla con sus deberes; es un grupo familiar donde dos de sus integrantes perciben ingreso mensual, la abuela e s jubilada obtiene mensualmente la cantidad de 800.000,00 mil bolívares y su pareja la cantidad de 1.600.000,00 mensuales, existe buena relación donde la comunicación es fluida, en el aspecto físico- ambiental, presenta que la vivienda está acorde para el desarrollo integral de la niña, por cuanto es higiénica, posee los servicios básicos adecuados, es propia, techo de platabanda, piso de granito, es una vivienda agradable, con buena disposición del espacio.

SEGUNDO

Del Informe Psicológico se aprecia que la señora Neris, es la abuela materna de la niña, es una adulta mayor casada con tres hijos, cuida a su nieta desde que tiene 5 meses de nacida, motivado a que la madre de la niña se separa del padre y actualmente estudia, manifiesta la abuela que desde que su hija se separó de su marido, ésta se traslada a Maturín a cuidar a su nieta, posteriormente se trae a Carúpano a vivir con ella y su pareja asumen la responsabilidad de mantener a su nieta, la ciudadana Orlanys es una adulta joven, en vía de divorcio y con una niña de tres años, manifiesta que tiene dos años y medio separada de su esposo y desde los 5 meses su hija vive con su abuela por cuanto ella cursa estudios Universitarios en la ciudad de Maturín, se desenvuelta, controlada, fluida, abordable y receptiva a las orientaciones, al examen resulto normal en todas sus funciones globales, con capacidad flexiva.

TERCERO

La representación Fiscal Cuarto, visto los Informes Social y psicológico practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de la ciudadana N.M. es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud que hace la Fiscalía donde solicita la Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA. Seguidamente El Defensor Público Ratifica lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. La abuela materna que no tiene ningún problema en cuidar a su nieta ya que la madre esta estudiando en Maturín y viene todos los fines de semana. Igualmente manifestó la madre de la niña que sufija esta bajo la custodia de su madre por que ella se encuentras estudiando, pero siempre tiene contacto con sufija, no por ella la quiera abandonar, pero pronto termino de estudiar para tener mas contacto con mi hija.

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña, a la ciudadana N.J.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.723, domiciliada en calle San Martín N° 48, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de abuela materna de la prenombrada niña, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA, ABG. P.D.M..

EXP. N° 3737.-

AMdZ/Pdm/am.-

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