Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000307

PARTE ACTORA: G.R.R. y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 5.474.122 y 16.932.698 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. y H.M.M., abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nº 98.273 y 144.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 78, Tomo 779-A. y DELTAVEN S.A., filial de PDVSA, con domicilio en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23/12/1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A.

APODERADO DE LA DEMANDAD: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A: YESID RUIZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.481

APODERADO DE LA DEMANDADA DELTAVEN S.A.: A.A.R., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.604

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de mayo del presente mes y año y su diferimiento para el dictamen en fecha 28 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal SIN LUGAR la pretensión procesal de los accionantes G.R.R. y J.G.R.M. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de las sociedades mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.y DELTAVEN S.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Alegan los apoderados judiciales de los actores, Abog. J.M. y H.M.M., en el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 20 de la 1° pieza:

  1. - Que el actor G.R.R., laboró como Timonel, para la Sociedad Mercantil, Venezuelan Shipmanning, S.A. desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 4.149,60.

    Que las actividades que realiza la empresa consistían, en el traslado de petróleo, similares y sus derivados de la empresa matriz PDVSA Petróleo, S.A. en los puertos de embarque desde Puerto La Cruz-Anzoátegui desembarcando en Güiria, estado Monagas y Pedernales en D.M., donde posteriormente lo trasladan a un buque de mayor calado para su importación o traslado a nivel mundial.

    Que opone contratos marcados “C1, C2, C3, y C4”. Que estaban cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por su ámbito de aplicación objetiva previsto en la Cláusula 03 y 67, que anexa marcado “B”. Que en Venezuela las operaciones de distribución de petróleo y combustible son manejadas por la matriz DELTAVEN, S.A.

    Que G.R.R.S., en varios contratos de trabajo que anexa “C1, C2, C3, y C4”. Total días enrolado en las embarcaciones 301, que aplicado al sistema de guardia (1x2, 2x4,…) 301 x 2 =602 de descanso no otorgado ni cancelado, más el tiempo laborado, = 903 días laborados.

    Que lo insólito es que sus beneficios contractuales y prestaciones sociales fueron liquidados aplicando LOT , anexa “D”, le cercenaron el derecho contractual porque le correspondía disfrutar la Convención Colectiva Petrolera, porque estuvo prestando servicios de traslado de petróleo a las filiales y contratista de PDVSA.

    Que demanda a VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y solidariamente a la empresa matriz DELTAVEN S.A., para que convengan en pagarle Bs. 565.372,38, así:

    G.R.R.S.:

    1- Beneficios de Nomina Bs. 156.354,45

    2- Preaviso Bs. 14.487,00

    3- Vacaciones y Bono Fraccionado Bs. 27.463,50

    4- Utilidades 2008/2009 Bs. 52.112,94

    5- Antigüedad Bs. 28.974,00

    6- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) Bs. 49.300,00

    Totales Bs. 328.691.89

    Menos recibido de VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A Bs. 4.117,83

    Diferencia por recibir Bs. 324.474,06

  2. - J.G.R.M.

    Que el actor J.G.R.M., laboró como Timonel, para la Sociedad Mercantil, Venezuelan Shipmanning, S.A. desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 4.149,60.

    Que las actividades que realiza la empresa consistían, en el traslado de petróleo, similares y sus derivados de la empresa matriz PDVSA Petróleo, S.A. en los puertos de embarque desde Puerto La Cruz-Anzoátegui desembarcando en Güiria, estado Monagas y Pedernales en D.M., donde posteriormente lo trasladan a un buque de mayor calado para su importación o traslado a nivel mundial.

    Que opone contratos marcados “F1, F2, F3, y F4”. Que estaban cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por su ámbito de aplicación objetiva previsto en la Cláusula 03 y 67, que anexa marcado “B”. Que en Venezuela las operaciones de distribución de petróleo y combustible son manejadas por la matriz DELTAVEN, S.A.

    Que G.R.R.S., en varios contratos de trabajo que anexa “F1, F2, F3, y F4”. Total días enrolado en las embarcaciones 256 días, que aplicado al sistema de guardia (1x2, 2x4,…) 301 x 2 = 512 dias de descanso no otorgado ni cancelado, más el tiempo laborado, = 768 días laborados.

    J.G.R.M.

    1- Beneficios de Nomina Bs. 132.113,45

    2- Preaviso Bs. 14.487,00

    3- Vacaciones y Bono Fraccionado Bs. 10.500,03

    4- Utilidades Bs. 44.033,41

    5- Antigüedad Bs. 28.974,00

    6- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) Bs. 42.500,00

    Totales Bs. 243.633,89

    Menos recibido de VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A Bs. 2.835,57

    Diferencia por recibir Bs. 240.798,32

    DE LASUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

    La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2010, (f. 63 y 64); la audiencia preliminar se realizó el día 01 de agosto de 2013 (f. 106 de la 2° pieza) siendo prolongada por tres (3) ocasiones, en fechas 07 de octubre de (f.16 de la 2° pieza), 06 de noviembre (f.20 de la 2° pieza) y 06 de diciembre de 2013 (f.22 de la 2° pieza). En la última prolongación el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de las empresa accionadas consignaron tempestivamente los correspondientes escritos, se procedió a remitir a juicio el presente expediente.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.

    En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., Abog. YESID A.R.M., (f. 33 al 40 de la 2° pieza):

    G.R.R.

    Reconoce que el actor G.R.R., fue contratado para ejercer el cargo de Timonel, en fecha 15/05/2008, por la necesidad del servicio de carácter temporal o eventual, según los requerimientos de la empresa para que se embarcara en buques, por el tiempo que dure el viaje por vía marítima o fluvial, rigiéndose la relación laboral eventual por el Régimen especial de Transporte Marítimo y Fluvial, determinado en la LOT, por lo que nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral; por lo que niega y rechaza el tiempo de servicio continuo e ininterrumpido, por lo que también niega y rechaza el despido alegado por el demandante.

    Niega y rechaza, que la actividad que realiza la demandad, consista en el traslado de petróleo, similares y sus derivados de la empresa matriz PDVSA Petróleo, S.A.

    De la aplicación Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo,S.A.

    Niega y rechaza que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., antes y durante el tiempo que duró la relación laboral que a bien tuvo el demandante haya sido contratista, subcontratista de la firma PDVSA Petróleo, S.A., como también niega y rechaza que haya sido contratista o intermediaria directa o indirectamente de la firma PDVSA Petróleo, S.A.

    Niega y rechaza que le adeude al actor, remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A. o Convención Colectiva Petrolera, pues no fue contratista, subcontratista o intermediaria de obra o servicio de PDVSA PETROLEO,S.A.,

    Que tal como lo establece el actor, es DELTAVEN S.A. la que es solidaria de las obligaciones que tiene con sus trabajadores que están al servicio de la actividad desarrollada en beneficio de la contratante DELTAVEN S.A., folio 3 del escrito libelar y ésta no le otorga a sus propios trabajadores remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno de la regulado en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto DELTAVEN S.A., no es firmante de la misma.

    Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.

    J.G.R.M.

    Reconoce que el actor J.G.R.M., fue contratado para ejercer el cargo de Timonel, en fecha 01/12/2008, por la necesidad del servicio de carácter temporal o eventual, según los requerimientos de la empresa para que se embarcara en buques, por el tiempo que dure el viaje por vía marítima o fluvial, rigiéndose la relación laboral eventual por el Régimen especial de Transporte Marítimo y Fluvial, determinado en la LOT, por lo que nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral; por lo que niega y rechaza el tiempo de servicio continuo e ininterrumpido hasta el 27/11/2009, por lo que también niega y rechaza el despido alegado por el demandante.

    Niega y rechaza, que la actividad que realiza la demandada, consista en el traslado de petróleo, similares y sus derivados de la empresa matriz PDVSA Petróleo, S.A.

    De la aplicación Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo,S.A.

    Niega y rechaza que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., antes y durante el tiempo que duró la relación laboral que a bien tuvo el demandante haya sido contratista, subcontratista de la firma PDVSA Petróleo, S.A., como también niega y rechaza que haya sido contratista o intermediaria directa o indirectamente de la firma PDVSA Petróleo, S.A.

    Niega y rechaza que le adeude al actor, remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A. o Convención Colectiva Petrolera, pues no fue contratista, subcontratista o intermediaria de obra o servicio de PDVSA PETROLEO,S.A.,

    Que tal como lo establece el actor, es DELTAVEN S.A. la que es solidaria de las obligaciones que tiene con sus trabajadores que están al servicio de la actividad desarrollada en beneficio de la contratante DELTAVEN S.A., folio 10 del escrito libelar y ésta no le otorga a sus propios trabajadores remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno de la regulado en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto DELTAVEN S.A., no es firmante de la misma.

    Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.

    DELTAVEN S.A.

    En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de DELTAVEN S.A., Abog. A.A.R.C., (f. 42 al 55 de la 2° pieza), niega, rechaza y contradice la relación laboral con los hoy actores, G.R.R. y J.G.R.M., quienes son personas extrañas a toda actuación laboral con DELTAVEN S.A., esto es, jamás ha tenido parte en actividades de trabajo y es enteramente ajeno a la naturaleza y particularidades que conforman el objeto social de la mandante.

    Análisis de la Situación:

    Que en la narrativa del livelo9 determina y establece con precisión, que los ciudadanos G.R.R. y J.G.R.M., dicen: “…su actividad laboral, por cuenta ajena y bajo subordinación…” a trabajar en la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.

    Arguye que a los efectos de poder contrastar los objetivos y fines de estas empresas, que pertinente abordar las circunstancias existenciales, origen, motivos y objetivos de DELTAVEN S.A.

    Que se trata de una empresa estatal, creada por mandato legal, cuyos objetivos, actividades que solo pueden ser ejercidas por empresas creadas por el Estado y determinadas por la Ley, que las declara de servicios públicos esenciales, como utilidad pública y de interés social (arts. 4, 27, 56, 57, 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos)

    Que muchos barcos de diferente empresas, banderas o países, se estacionan o fondean en la bahía de Pozuelos. Que en el libelo no se determina que alguno de esas embarcaciones sea propiedad o uso de DELTAVEN S.A., ni tampoco consta que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. haya sido contratista de DELTAVEN S.A., (que lo desconoce), lo que de importancia y trascendental en el presente asunto, ya que ello viene a ser el vinculo causal y determinante de la posible responsabilidad de DELTAVEN S.A. respecto a las obligaciones laborales reclamadas, por lo que el contrato entre empresas, vendría a ser el asunto fundamental de la demanda, por la pretendida solidaridad, por lo que debió producirse con la demanda y en su defecto no habrá otra oportunidad procesal para hacerlo.

    Que DELTAVEN S.A., es una empresa estatal, cuyas actividades son de utilidad pública, comercializadora de los productos derivados de los hidrocarburos y VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., es de naturaleza netamente privada, de transporte en general, sin importar la clase de objetos o especies que pudiere transportar. Que tampoco está demostrado en autos que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., haya sido contratista de DELTAVEN S.A.

    Que son importantes los conceptos de Inherencia y Conexión, en atención a los hechos constitutivos de la acción jurídica y de los derechos que se reclaman, en relación con la pretendida solidaridad.

    Respecto de la Inherencia y la Conexión

    Alega el art. 50 de la L.O.T.

    De la Responsabilidad Solidaria

    Que por las actividades desempeñadas por las demandadas, no son inherentes ni conexas, por lo que tampoco puede haber responsabilidad solidaria.

    Que en materia de deudores solidarios, en nuestro País rige la norma del código civil del artículo 1297.

    Que la responsabilidad solidaria entre empresas o personas jurídicas en lo que concierne a las obligaciones laborales, esta determinada porque la obra contratada o servicios, sean inherentes o conexos con la actividad a la que se dedica la persona para quien se ejecuta esa obra o servicio y como ha quedado demostrado en este análisis no existe de identidad de naturaleza de actividades. Que de la Contestación de la demanda, no habrá hechos de los invocados que se admitan como ciertos. Las razones de esta negativa han sido suficientemente explicados.

    Contestación de la demanda en específico

    Que el demandante no demostró la Solidaridad ente VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., y DELTAVEN S.A.

    Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por las jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

    “...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

    En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

    la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del M.T., en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

    …Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    (Cursivas del Tribunal)

    El apoderado Judicial de DELTAVEN S.A., Abog. A.A.R.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la relación laboral que pretenden los accionantes hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN, S.A., haya suscrito contrato con la codemandada, VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. además, que deban beneficiarse los accionantes del contrato colectivo petrolero, con fundamento en la relación entre DELTAVEN, S.A., y la empresa demandada, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, el apoderado judicial de VENEZUELAN SHIPMANNING C.A., Abog. Yesid A.R.M., negó la existencia de contrato alguno con DELTAVEN, C.A., además alega que no firmó la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pues sólo PDVSA PETROLEO, S.A. es firmante de dicha Convención Colectiva. También negó los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, se considerarán como admitidos, salvo que fueran desvirtuados en el curso del procedimiento. ASI SE DECIDE.-

    En virtud de lo señalado anteriormente, la presente controversia se circunscribe en determinar, en términos generales, la condición de contratista de la empresa codemandada con DELTAVEN, S.A, así como, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo. ASI SE DECIDE.-

    Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LOS ACTORES

    G.R.R.S.

    A.- DOCUMENTALES

  3. - Contratos de Trabajo originales cursantes en el libelo, marcados con las letras C-1, C-2 y C-3, cursantes a los folios del 42 al 59 de la 1° pieza.

  4. - Copia de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “D”, cursante al folio 28 de la 1° pieza.

    J.G.R.M.

    DOCUMENTALES

  5. - Copia de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “E”, cursante al folio 29 de la 1° pieza.

  6. -: Contratos de Trabajo originales cursantes en el libelo, marcados con las letras F-1, F-2, cursantes a los folios del 30 al 41 de la 1| pieza.

    B.- INFORME

    - A DELTAVEN C.A. No cursa al expediente sus resultas, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    C.- EXHIBICION

    C.1. Contratos individuales de trabajo y sus prolongaciones. Los mismos cursan al expediente.

    C.2.- Declaración Trimestral de Empleo. No los exhibe

    C.3.- Análisis de riesgos contemplados en el artículo 53 ord 1 y 2 de la LOPCYMAT. No los exhibe.

    C.4.- Análisis de Riesgos contemplados los artículos 56 ord 3, 4, 6, 12 de la LOPCYMAT. No los exhibe.

    C.5.- Nómina de Pago, Recibos de pago de vacaciones, y bono Vacacional, utilidades, pago de día de descanso y liquidación de Prestaciones sociales, donde se refleje fecha de ingreso, fecha de despido, cargo de los trabajadores G.R.R. Y J.G.R.M. para la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. No los exhibe.

    C.6.- Recibos de pago por Convención Colectiva, de G.R.R. y J.G.R.M.N. los exhibe.

    C.7.-. Control de horas extras realizadas y autorizadas por la Inspectoría del Trabajo respectivas, por los trabajadores G.R.R. Y J.G.R.M.. No los exhibe.

    C.8.- A la empresa DELTAVEN S.A., relación de suscritos con VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. durante el período comprendido del 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009.

    C.10.- Registro Nacional de Contratistas correspondientes a los años 2008 al 2009 de VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. No los exhibe.

    C.11.- Libro de Vacaciones correspondientes 2008 al 2009. No los exhibe.

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA VENEZUELAN SHIPMANNING C.A.

  7. - INFORME

    Al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. No cursan sus resultas.

    De acuerdo a las pruebas antes a.s.o.q. la parte demandante no logró probar la existencia del contrato entre DELTAVEN, S.A y la empresas co-demandada VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. por ende, no procede la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por los accionantes en su libelo, no se probó en forma alguna que dichas empresas sean solidariamente responsables ante los ciudadano G.R.R. y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 5.474.122 y 16.932.698 respectivamente. Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo de la presente causa SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: G.R.R. y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 5.474.122 y 16.932.698 respectivamente contra VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y DELTAVEN S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

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