Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDemanda Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. 2006-000049

PARTE ACTORA: J.M.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.125.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.Z.Z. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.079 y 80.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A., entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Costa Rica, con sede social en la ciudad de San José, de acuerdo al certificado de Registro de Constitución Social e inscrita al Tomo 25, Folio 162, Asiento 8893 de la sección mercantil de Registro Público de Costa Rica al Tomo 827, Folio 284, Asiento 500 e inscrita y domiciliada de conformidad con el artículo 354 del Código de Comercio de Venezuela por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de Octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.; L.D.O. y N.G.N., titulares de las cédulas de identidad números V-5.411.606; V- 3.560.453 y V- 1.740.504, respectivamente, e inscritos los dos primeros en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.277 y 11.723, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Apelación en ambos efectos)

EXPEDIENTE: Nº 2006-000049.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de la apelación de fecha veinte y seis (26) de junio de 2006, ejercida por el abogado O.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.079, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.Z., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Acompaña al escrito libelar, de igual forma el poder general marcado con la letra “A”, emanado de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de julio de 2005; marcada con la letra “B”, copia certificada de la decisión en la cual se le impuso sanciones a la empresa LACSA, emanada del INDECU, marcada con la letra “C”, copia de acta de nombramiento por parte de LACSA de los administradores apoderados de la línea aérea y marcada “D”, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declara procedente el daño material y moral.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Marítimo, remitiendo el presente expediente por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº 2757-2005, el cual fue recibido mediante nota de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2005.

Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se avocó del presente juicio para seguir conociendo de la causa, y en consecuencia admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la sociedad mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., LACSA, en la persona de cualquiera de sus apoderados o representantes.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, acordó la citación de la demandada por correo con acuse de recibo, en consecuencia se le entregó al Alguacil el correspondiente sobre abierto con la compulsa y la orden de comparecencia ordenándose el desglose de la boleta de citación, así como de las copias certificadas del líbelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, que cursan insertas en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta (60) ambos inclusive (de la Pieza Nº 1), dejándose en su lugar copia certificada expedida por el Secretario Álvaro Cárdenas.

En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado L.D.O., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES “LACSA”, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual promovió las siguientes cuestiones previas: la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el numeral 5to y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 6to ejusdem.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se avoco la Juez TANIA BARRIOS, en su carácter de suplente en el Tribunal A quo para conocer de la causa a partir de la fecha anteriormente mencionada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora M.N., solicitó se declarara extemporánea la contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2006, en virtud de que la empresa LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES (LACSA), fue citada el día 09 de febrero de 2006, folios 64 y 65 de la pieza Nº 1 y según el calendario judicial de ese Tribunal, los veinte (20) días que establece el Código de Procedimiento Civil para dar contestación de la demanda, vencieron el día 13 de marzo de 2006, según el cómputo realizado de los días de despacho de ese Tribunal, de igual forma consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas y un escrito de aclaratoria en relación a la contestación de la demanda por la empresa (LACSA).

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, observó que en los folios en mención, se encontraba un recibo de citación por correo certificado con aviso de recibo firmado por un empleado de la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES (LACSA), que desempeña el cargo de agente de pasaje aéreo, no cumpliéndose con lo determinado con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la citación por correo certificado con aviso de recibo de personas jurídicas y a la luz en lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, la citación de fecha 09 de febrero es nula, y en consecuencia se computó el lapso para la contestación de la demanda a partir del 15 de marzo de 2006, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada por medio de su representante judicial.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.V.R...

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y sin lugar la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada, en la que solo asistió el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.O., quien manifestó que solo admitía que el actor J.M.Z., había adquirido un boleto aéreo de las Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA, que se había formulado una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), y que este ente había dictado un acto administrativo; en cuanto a los daños materiales no fueron admitidos, y de igual forma el representante de la parte demandada admitió las documentales acompañadas con el escrito libelar relativas al poder general, a la copia certificada del acto administrativo del INDECU, a la copia del acta de nombramiento de los administradores ciudadanos R.M.V.Z., M.A.R.C.d.B., representantes en Venezuela de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el cual reconoció el haber comparecido de forma extemporánea a la audiencia preliminar por razones de salud más sin embargo el abogado en referencia tuvo la oportunidad de dialogar con el abogado de la contraparte, a quien le manifestó que su representado está dispuesto a llegar a un arreglo amistoso.

Consta al folio 123 de la pieza Nº 1, auto emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 18 de mayo de 2006, en el cual encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó los términos de la controversia y se dejó constancia que la demandada no acompañó ninguna prueba con su escrito de contestación, quedando fijados los hechos y los límites de la controversia.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó para el día jueves 8 de junio de 2006, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 02 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, cursando en los folios 126 al 128 de la pieza Nº 1, del presente expediente.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, observó que el supuesto del mencionado artículo donde promovió la prueba de reconocimiento está condicionado a que el promovente justifique la urgencia y que existiese peligro de que desaparezca el medio probatorio, lo que ese Tribunal consideró que por no estar dado el supuesto de procedencia, declaró inadmisible la prueba.

Cursa a los autos desde el folio 226 al 231 de la pieza Nº 1, del presente expediente acta de fecha 08 de junio de 2006, en la que se asentó lo acontecido en la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, la Secretaria Accidental del Tribunal de Primera Instancia Marítimo agregó versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral y pública, realizada el jueves 08 de junio de 2006, cursando a los autos en los folios 257 al 264 de la pieza Nº 1, del presente expediente.

En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo agregó a los autos la decisión del fallo dictado en fecha 08 de junio de 2006, declarando sin lugar la presente demanda y condenando en costas a la parte accionante.

A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el abogado O.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado el día 19 de junio de 2006, recurso que fue oído ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y se dejó expresa constancia que a la presente causa aeronáutica se le aplica el procedimiento que rige en materia marítima y que partir del día 29 de junio de 2006, fecha exclusive, se empezó a computar el lapso de 10 días despacho correspondiente al lapso de pruebas.

Mediante fecha 13 de julio de 2006, se acordó fijar la fecha de celebración de la audiencia oral y pública, en la que se oirán las exposiciones de las partes.

A través de escrito de fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.Z.Z., presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de 14 de julio de 2006, se ordenó agregarlos a los autos para que surtiese todos los efectos legales, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva.

Consta al folio 26 de la Pieza Nº 2, del presente expediente acta de fecha 17 de julio de 2006, oportunidad que fue fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.Z.Z., presentó escrito de conclusiones constante de siete (07) folios útiles.

II

Considera este Tribunal Superior Marítimo, antes de emitir su veredicto, hacer unas reflexiones sobre el caso sometido a su consideración.

De conformidad con lo expresado en el libelo de demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano J.M.Z., suficientemente identificado en autos, en fecha 14 de noviembre de 2001, adquirió un boleto aéreo en las Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual contenía el pasaje ida y vuelta a Miami, Estados Unidos de América, con escala en San J.d.C.R. en la ruta de Caracas-San José-Miami, circunstancia que evidencia la existencia de un contrato de servicio de transporte aéreo. Asimismo, de la anterior aseveración también resulta constatable que se está en presencia de un “Transporte Internacional” que está regido por la “Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929 y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación domestica el 1° de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y 14 de junio de 1960 Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632. En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio de Varsovia, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone textualmente lo siguiente:

El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos

Del contenido transcrito del presente artículo, se infiere que el Convenio es aplicable a todo transporte internacional remunerado, tanto de cosas como de personas, independientemente que el transporte sea efectuado o no por una empresa transportadora. Sin embargo, cuando se trata de transporte gratuito, el Convenio solo tendrá aplicación en el supuesto que el transporte haya sido efectuado por una compañía cuya actividad normal sea el transporte aéreo. De igual manera, en el caso de que no se haya celebrado un contrato de transporte, como es la situación de las personas que clandestinamente se introducen en la aeronave para realizar el viaje, tampoco tiene aplicación este dispositivo de carácter internacional. Como se puede observar, el caso sometido a este sentenciador encuadra dentro del esquema del transporte internacional remunerado de cosas o de personas; sin importar que el transporte sea efectuado o no por una empresa transportadora.

Por otra parte, al efectuar una revisión del Numeral Segundo del artículo 1° del Convenio de Varsovia, este Juzgador reafirma el criterio expuesto de que en el presente juicio las actuaciones que lo causan se originan en la existencia de un Transporte Internacional. Dice el dispositivo:

“Se califica como “Transporte Internacional”, en el sentido del presente convenio, todo transporte en cual con arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto de partida y el punto de destino haya o no interrupción de transporte o trasbordo; estén situados ya en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, ya en el territorio de una sola parte Alta Parte Contratante, con tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción, mandato u autoridad de cualquier otra potencia aunque no sea contratante. El Transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional en el sentido del presente convenio”.

Por su parte el artículo 1º, numeral 2º del Protocolo de La Haya expresa:

A los fines del presente Convenio, la expresión Transporte Internacional significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes el punto de partida y el punto de destino haya o no interrupción en el transporte o transbordo están situados, bien el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado aunque este no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos del territorio de una Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado no se considerará Transporte Internacional a los fines del presente Convenio

Delimitado así el carácter de transporte internacional del caso sometido a la consideración de este Tribunal, corresponde ahora analizar las razones de hecho y de derecho de la parte actora para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Marítimo de Primera Instancia de fecha 19 de junio de 2006. Siendo así, se observa:

PRIMERO

En los folios 28 al 34 del escrito de conclusiones que cursan en el expediente de la causa, expresa la parte actora que el Juez A quo no entró a considerar lo establecido en el artículo 107 de la Ley especial de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005, que establece que los pasajeros que se sientan lesionados para reclamar sus derechos, formularán el reclamo ante la línea aérea, invocando que su representado lo hizo en fecha 07 de enero de 2002 por medio de “Andina de Turismo”, dentro del año de haber arribado a Venezuela y que en tal sentido es improcedente la prescripción alegada.

Como quiera que se ha dicho que a la presente causa le es aplicable la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929, y el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1955, conviene hacer referencia al artículo 29 del Primer Instrumento Internacional, el cual expresa textualmente lo siguiente:

La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de prescripción dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte

El contenido del precepto transcrito revela que la Ley Aprobatoria hace alusión a la prescripción, la cual es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina. La prescripción puede suspenderse e interrumpirse.

Teniendo en cuenta que la parte demandada alegó- la prescripción como defensa procesal y no sólo se limitó a oponerla, sino que alegó, articuló y probó los hechos que le sirven de fundamento como se infiere del análisis cronológico realizado en su escrito de contestación de la demanda en el cual refirió los hechos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tomando en consideración la fecha de adquisición del boleto aéreo; este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción. A tal conclusión se arriba, por cuanto al intentarse la demanda el 25 de octubre de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en un unos hechos suscitados en noviembre de 2001, de una simple operación aritmética este Tribunal Superior Marítimo ha podido determinar que en el presente caso se ha verificado la prescripción por el transcurso del lapso bianual que establece la norma citada supra, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción de responsabilidad de conformidad con el artículo 29 de la Ley Aprobatoria a que se ha hecho referencia, por cuanto la parte actora dejó de intentarla en el lapso pertinente, es decir, hubo silencio o inacción del actor durante el tiempo designado por la ley.

A los fines de rebatir el alegato de la prescripción, la parte actora en su escrito de conclusiones (folios 28 al 34), señaló que el presente caso es una materia que debe regirse por la ley especial y esa ley especial es la Ley de Aeronáutica Civil, y que el Juzgador A quo debió aplicar lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley y fundamentarse en la carta de reclamo de “Andina de Turismo” de fecha 16 de agosto de 2002, a través de la cual su representado hizo el reclamo en tiempo hábil.

Con respecto a este punto, reitera este Tribunal Superior Marítimo su criterio de que al estar la presente causa enmarcada dentro de los lineamientos de un “Transporte Internacional”, le resulta aplicable la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia del 1 de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 por lo que el tema de la prescripción ha de ventilarse a través de lo dicho en este instrumento, razón por la cual, y por aplicación de lo previsto en esa normativa es que este sentenciador considera que la acción de responsabilidad contra el transportista aéreo, está evidentemente prescrita de acuerdo al contenido del artículo 29 del referido dispositivo legal.

Igualmente, y para ratificar las argumentaciones expuestas, se constata que no cursa en autos que se haya interrumpido la prescripción, de conformidad con nuestro derecho común que contempla el modo en que se produce esa interrupción. En este sentido, el artículo 1969 del Código Civil señala expresamente lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Este Tribunal Superior Marítimo, quiere dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo señala el legislador en el artículo 1969 del Código Civil produce el efecto de poner fin a la consecuencia práctica derivada de la prescripción, sin embargo, no surgen de las actas del proceso elementos de que se haya producido las situaciones contempladas en el señalado artículo 1969 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En lo atinente al señalamiento de los apoderados de la parte actora de que el Juzgador A quo no debió aplicar la anacrónica Gaceta Nº 24.837 que contiene la Convencion de fecha 1955, sino que debió aplicar la Ley de Aeronáutica Civil, que establece que la prescripción para los pasajeros reclamar es de tres (3) años, considera este Tribunal Superior Marítimo que la accionante olvida que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. En consecuencia, la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia de 1929, entró en vigencia el 1° de septiembre de 1955, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial.

Con relación a lo antes expuesto, es prudente señalar que un Tratado se convierte en ley positiva y vigente para Venezuela cuando se le imparte la aprobación que se realiza por acto del órgano legislativo en pleno, mediante una ley que tiene significado formal, que se denomina “ley especial” y que es aprobatoria del tratado internacional. Según el ordenamiento jurídico venezolano, es formalidad necesaria para que un tratado celebrado pueda entrar en vigor, que el Presidente de la República proceda a ratificarlo, previa la aprobación del Órgano Legislativo mediante Ley especial. Una vez que se hubiera dado dicha aprobación, le corresponde al Jefe de Estado la ratificación correspondiente. Con posterioridad a la ratificación del tratado, se procede a su publicación en la Gaceta Oficial de Venezuela y el canje o depósito de la ratificación corresponde en Venezuela al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia no es anacrónica como lo señala el accionante sino que es ley vigente en nuestro país. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, al estimar los apoderados judiciales de la parte actora como “anacrónica” la Ley Aprobatoria de la Convención de Varsovia del 1º de septiembre de 1955, publicada en la Gaceta Oficial Nº 24.837, tal consideración les hace ignorar que para la fecha en que su representado adquirió el boleta aéreo en la Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), 14 de noviembre del 2001 y realizó el viaje hacia Miami, estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil del 28 de septiembre del 2001, publicada en la Gaceta oficial Nº 37.293, en la cual se establecía la primacía de los compromisos internacionales adquiridos por la República. En efecto, el artículo 2º del referido dispositivo legal disponía:

Artículo 2º: El Orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

1 Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

2 El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.

3 Las demás leyes, en la materia de su especialidad.

4 Los principios generales del Derecho Aeronáutico.

5 La Analogía.

(Negrilla y subrayado por el Tribunal).

Dicho lo anterior y transcrita la norma contenida en la referida ley especial, resulta más que evidenciable la aplicación de las Convenciones que han sido señaladas y analizadas supra y no de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual fue promulgada en fecha posterior a la ocurrencia del hecho que fundamenta la presente acción y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Como quiera que al sentenciador se le exige el análisis de las pruebas para decidir sobre su verdad, congruencia o armonía, este Tribunal Superior Marítimo a los fines de arribar al establecimiento cabal, claro y determinado de los hechos y no incurrir en la ausencia de acercamiento a lo que debe ser y es probable, se permite hacer, para pronunciarse con respecto a la prescripción establecida en el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929, tomar como fundamento la prueba del comprobante billete de pasaje acompañado por la parte demandante, tanto en la audiencia preliminar celebrada el 08 de julio de 2006, cursante del folio 126 al folio 231 de la pieza Nº 1, en donde aparece dicho instrumento y copia de la cédula de identidad del actor, específicamente en el folio 132 de la pieza señalada ut supra, evidenciándose que esa prueba proviene de una certificación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), asimismo dicha probanza fue consignada como anexo al escrito de conclusiones presentada en fecha 13 de julio de 2006, por ante este Tribunal Superior Marítimo y cursa al folio 22 de la pieza Nº 2 del presente expediente.

Es de destacar que en la audiencia preliminar celebrada el 17 de mayo de 2006 en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que sólo admitía que el actor J.M.Z. había adquirido un boleto aéreo de las Líneas Aéreas Costarricenses, que se había formulado una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y que este ente había dictado un acto administrativo.

Verificado el estudio y análisis del instrumento al que se ha hecho referencia se evidencia que dicho instrumento fue emitido el 14 de noviembre de 2001, con el siguiente itinerario: Caracas, Nº vuelo 6117, San José Nº de vuelo 6287, Miami Nº de vuelo 6297, San José, Caracas Nº de vuelo 6107, lo que significa que se trataba de un pasaje con salida de Maiquetía con destino a Miami. Se evidencia igualmente que la salida del pasajero tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001, con retorno el 16 de diciembre de 2001.

Ahora bien, si la acción intentada por la parte demandante se realizó el 25 de octubre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la llegada del pasajero a Miami tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001, no se requiere hacer un gran esfuerzo racional para concluir que se operó la prescripción contemplada en el artículo 29 del Convenio de Varsovia de la cual Venezuela es parte. Así se decide.-

La reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el presupuesto de la prescripción es la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado en la Ley. Que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable como es de la extinción del derecho mismo.

No puede dejar esta Superioridad de llamar la atención sobre la ausencia de examen del boleto de pasaje por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, prueba fundamental de la presente causa y no desconocida en el acontecimiento debatido, a los fines de observar si existía algún impedimento legal para aceptar ese medio, es decir, si era idóneo para arribar a la conclusión de que la prescripción se había consumado en la presente causa.

Finalmente, como lo ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,

…La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquier otra consideración sobre los demás planteamientos hechos…

En virtud de todo lo expuesto esta Superioridad declara la prescripción de la presente acción por haber transcurrido el lapso de (02) dos años sin que la parte actora haya intentado la demanda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda que por daños materiales y morales intentara el ciudadano J.M.Z., en contra de las LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, C.A. (LACSA), y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

Se ha consumado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M.Z. en contra de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, C.A., (LACSA), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

CONFIRMADO el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 19 de junio de 2006.

TERCERO

Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2006-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR