Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.219.552, con domicilio en la Urbanización la Madrera, Terraza 6 Nº- 84, Municipio Michelena, del Estado Táchira.

Demandado: J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.340.142, con domicilio en la carrera 3, esquina de la calle 5, casa Nº 4- 64, frente a Tránsito, Municipio Michelena, del Estado Táchira.

Motivo: Aumento de obligación alimentaria-Apelación de la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por M.A. DE MONCADA.

La ciudadana M.A.M. deM., en diligencia de fecha 09 de Febrero del 2007, solicita aumento de Obligación Alimentaria a J.G.M., a favor de sus hijos XX, XX, XX y pide que se fije en la suma de (Bs-300.000,00) y el doble de dicha cantidad para útiles escolares y para gastos de diciembre, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas; así mismo, solícita la retención del 50% sobre las prestaciones y pide se oficie a la Cooperativa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LA FRONTERA DEL TÁCHIRA R.L, a fin de que informe los ingresos del obligado (f. 45); admitida la solicitud por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, acuerda citar al obligado J.G.M.G., para que comparezca al tercer día (3) de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que se lleve a cobo el acto conciliatorio, de no lograrse, se procederá a dar contestación a la demanda, notificación al Fiscal del Ministerio Público y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo. 512, en concordancia con el 521, de la LOPNA, la retenciòn del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra circunstancia y libran oficio a la Empresa Cooperativa de Seguridad de la Frontera del Táchira, a fin de que remita la constancia de ingresos del accionado (f. 48- 49), en fecha 02 de marzo del 2007 se da por recibido actuación complementaria, donde la Asociación Cooperativa de Vigilancia y Seguridad la Frontera del Táchira, deja constancia de el Ingreso de J.G.M., es OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales (f-59 - 60).

En fecha 05 de Marzo del 2007, oportunidad señala para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el obligado toma la palabra y hace el ofrecimiento de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000,00), por los útiles escolares la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) aparte de la cuota mensual, para diciembre la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para cada una de las niñas, seguidamente la parte demandante ratifica que no esta de acuerdo con la Pensión mensual ni con la suma de los útiles escolares (fs. 61-62).

En fecha 14 de Marzo del 2007 el demandado promueve pruebas y consigna en cinco (5) folios útiles, facturas en original correspondientes a la remuneración y gastos varios del obligado (fs. 63- 68); y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el a quo las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 69).

En fecha 19 de marzo del 2007, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia en la cual declara, Parcialmente Con Lugar, el Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por M.A.M. deM., contra J.G.M.G., en consecuencia el obligado, deberá aportar a sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre y diciembre más la alimentación para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00), en los meses de septiembre y diciembre; los cuales serán descontados por NÓMINA y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de las niñas, en la agencia Banfoandes de esa localidad (fs. 70-74); en fecha 23 de marzo de 2007 el obligado apela de la decisión (f. 75), es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 76), y recibido en esta alzada el 20 de abril de 2007 (f. 78).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2007, que declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por M.A.M. deM., contra J.G.M.G., en consecuencia el obligado, deberá aportar a sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre y diciembre más la alimentación para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00), en los meses de septiembre y diciembre; los cuales serán descontados por NÓMINA y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de las niñas, en la agencia Banfoandes de esa localidad.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Por su parte, el obligado en la oportunidad del acto conciliatorio manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de aumento.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligado para lo cual observa:

1-) Esta Juzgadora valora la anterior probanza copia simple de constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa Vigilancia y Seguridad La Frontera del Táchira R.L+de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción ya que la misma tiene relación entre si.(f.64)

2-) Original de las constancias de referencias promovidas, el Tribunal las desecha por cuanto los firmantes no se presentaron ante este despacho para ratificar su contenido y firma, situación por la cual se desconocen que las firmas correspondan a los ciudadanos que aparecen en cada una de ellas, se requieren de las formalidades previstas por la Ley para que fuesen investidos de carácter público (fs. 65-68).

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el obligado devenga un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) lo que se infiere el tiene capacidad económica cumplir con tal obligación, por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el obligado J.G.M.G., declarar con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por M.A.M. deM., a favor de sus hijas las adolescentes XX y la fija, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) fuera de la obligación mensual fijada; los cuales serán descontados por NÓMINA y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de las niñas, en la agencia de Banfoandes de esa localidad.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado J.G.M.G., ya identificado.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por M.A.M. deM., a favor sus hijas las adolescentes XX.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, y fija como obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) fuera de la obligación mensual fijada; los cuales serán descontados por NÓMINA y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor de las niñas, en la agencia de Banfoandes de esa localidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6007

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