Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9

ASUNTO: AP51-S-2008-016188

SOLICITANTES: HEUDRYS M.A.P. y A.J.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.624 y V-7.928.726, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.-

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 03/07/08, por los ciudadanos HEUDRYS M.A.P. y A.J.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.624 y V-7.928.726, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03/05/1991, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 69, que anexaron al escrito de solicitud.-

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en el Bloque 35, Piso 13, Letra K, Apartamento 1311, 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital.-

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (...), de (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.-

Que desde el día 16/06/2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-

Admitida la solicitud por auto expreso de data 06/10/08, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-

Notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en fecha 11/11/08, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 28/11/08.-

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges HEUDRYS M.A.P. y A.J.F.D., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-

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