Decisión nº 7869-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7869-07

DEMANDANTE: M.A.A.

DEMANDADO: C.T.A. RAMOS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la ciudadana M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.947, asistida por la abogado C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.108.

Manifiesta la demandante, que celebró contrato de arrendamiento

con la ciudadana C.T. ACUÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.440, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, por el inmueble de su exclusiva propiedad objeto del contrato de arrendamiento en cual está constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 00-007, ubicado en el Sector 9, UD-13, Bloque 25, de la Urbanización Caña de Azúcar, en Maracay, Estado Aragua.

Que el lapso de duración del contrato fue por un periodo de Seis

( 06 ) meses fijos, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 40, tomo 267, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompañó marcado “A”.

Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ).

Que posteriormente se le aumentó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo )

Que es el caso que la ciudadana C.T. ACUÑA RAMOS, le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.006, incumpliendo con lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato, todo a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, resultando infructuosa.

Que de la misma manera la arrendataria también adeuda los servicios públicos tales como Condominios, adeudando los meses de Febrero hasta la presente fecha y el servicios de electricidad adeuda los meses de Marzo de 2.006 hasta la presente fecha, incumpliendo con la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, pruebas que serán presentadas en su debida oportunidad.

Fundamentó su acción en lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.592 numeral segundo, del Código Civil Vigente, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Cláusula Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

Solicitó se decrete la medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana C.T.A. RAMOS, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en l resolver el contrato de arrendamiento suscrito y a lo siguiente:

PRIMERO

A que pague la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES

( Bs. 1.000.000,oo ), por canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y lo que se hagan exigibles en el transcurso del presente proceso, más los intereses moratorios. Así mismo le corresponde la deuda de Condominio y Electricidad que hasta la fecha posea la ciudadana C.T.A. RAMOS.

Segundo

Al pago de los honorarios profesionales de Abogados por gestiones extrajudiciales estimadas en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ), y demás gastos.

TERCERO

solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva tome en cuenta el criterio doctrinario sobre corrección monetaria de la antigua Corte Suprema de Justicia en lo Contencioso Administrativo.

Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), monto estimado de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006.

Así mismo la suma correspondiente a la deuda de servicios públicos tales como Condominio y Electricidad.

Admitida la demanda en fecha Ocho ( 08 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó a la ciudadana C.T.A. RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.440, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda ( folio 22 ).

Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la ciudadana M.A.A., mediante la cual confiere poder apud-acta a la Abogado, C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.108, ordenándose tener como Apoderado de la parte demandante.

Al folio 25, la Apoderado-demandante, ratificó solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble.

Al folio 26, aparece auto del Tribunal en el cual ordenó librar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal.

Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación firmado por la ciudadana C.T.A. RAMOS.

La parte demandada, ciudadana C.T.A. RAMOS, asistida por el Abogado P.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.223 mediante

escrito inserto a los folios 29, 30, 31y 32, dio contestación a la demanda, en el mismo alega como punto previo dejar constancia de la disparidad entre la fecha de elaboración y presentación del Poder Apud-Acta otorgado por la demandante, que riela al folio 23 y vto., que menciona Omissis “ DICIEMBRE DE 2.006 “ y la fecha de recibido por la Secretaria que indica OMISSIS “ Recibido hoy 12-01-07 ” con certificación respectiva, hace señalamiento, en virtud de la incertidumbre e inseguridad Jurídica de esa situación, impugnó a todo evento el referido poder, así procedió a negar, rechazar y contradecir expresa y categóricamente en todo y cada uno de sus partes la infundada demanda, en toda forma de derecho por no ser cierto, falsa, temeraria, que maliciosamente alega la demandante en su escrito, que la ciudadana C.T.A. RAMOS adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, incumpliendo con lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato, de la misma manera que la arrendataria también adeuda los servicios públicos, tales como condominio y Electricidad, en lo que respecta al servicio de condominio adeuda los meses de Febrero de 2.006 hasta la presente fecha, en cuanto al servicio de electricidad adeuda los meses de Marzo de 2.006 hasta la presente fecha , incumpliendo también la Cláusula Quinta del contrato, que tenga que pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ) monto adeudado por cánones arrendaticios de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y los exigibles en el transcurso del proceso, negó, rechazó y contradijo categóricamente que se aplique

indexación monetaria por los conceptos especificados, ya que lo cierto es que nada adeuda a la demandante por cánones de arrendamiento y mucho menos los cánones demandados, como falsa y maliciosamente alega la demandante, con el único fin de engañar al Tribunal para obtener decisión a favor, que nunca ha recibido cobranza alguna ya que nada adeuda, por ese concepto ni por ningún otro concepto, que la demandante se rehusó desde el mes de Junio de 2.006 hasta la presente fecha a recibir el pago de los cánones arrendaticios y a los fines de evitar la insolvencia, comenzó a consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., los depósitos bancarios a favor de la demandante situación que se mantiene actualmente, y de los cual quedó notificada la misma por parte del mencionado Tribunal.

Que nada adeuda por concepto de Condominio a pesar que la demandante adeudaba el servicio para el momento de la celebración del contrato y respecto a la deuda de Electricidad, hizo el señalamiento a este Tribunal que mantiene con la referida empresa de energía eléctrica un convenio de pago, toda vez que existía una deuda pendiente que no le correspondía y que puso en reclamo los recibos por las altas cantidades que facturaban, insistió que nada adeuda a la temeraria demandante que miente al afirmar de debe pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ) por cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, que es falso de toda falsedad.

Que no posee deuda alguna de condominio y el monto pendiente de electricidad, que la demandante se ha negado en resolver.

Que nada adeuda por concepto de honorarios profesionales, ya que en ningún momento dio motivos para este juicio.

Si nada adeuda a la demandante mal puede aplicarse indexación cantidades inexistentes.

Que al no haber incurrido en incumplimiento del contrato nada debe pagar a la demandante, se opone a que decrete la medida de secuestro

solicitada.

Que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse inadmisible y temeraria al demanda incoada, lo que debió provocar una declaratoria de no haber lugar a la acción propuesta.

A todo evento se reservó el derecho de probar fundadamente en su oportunidad legal, todos los hechos y alegatos como ciertos manifestados en esta contestación para desvirtuar lo manifestado por la demandante en su escrito libelar.

Al folio 33, aparece diligencia suscrita por la ciudadana C.T. ACULA RAMOS, mediante la cual confiere poder apud-acta a la Abogado D.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.429, la cual se ordenó tener como Apoderado de la parte demandada.

Al folio 35, aparece escrito contentivo de pruebas presentado por la ciudadana M.A.A., asistida por la Abogado C.M.P., mediante el cual alega que es necesario hacer algunas consideraciones respecto a la contestación de la demanda:

  1. ) Convino y procedió a subsanar, error en la fecha del poder Apud-Acta de fecha real 12 de Enero de 2.006.

  2. ) Con respecto al punto previo a la demanda, pareciera ser una táctica dilatoria de la parte demandada.

  3. ) Respecto al libelo de demanda ( hechos contradictorios por parte de la demandada ), que no entiende por que son catalogados como tales por parte de la demandada, al iniciar la contestación de la demanda aceptó la relación arrendaticia y luego negó todo.

    Que es cierto que firmó el contrato de arrendamiento en fecha 18 de Septiembre de 2.003, por ante la Notaria Quinta de Maracay, también es cierto que la demandada, se insolventó a principios del año 2.006, adeudando los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, que a pesar de las

    múltiples gestiones de cobro realizadas resultaron infructuosas y en vista que la demandada se encontraba insolvente, decidió en fecha 15 de Septiembre de 2.006, solicitarle de manera extra judicial la desocupación del inmueble, notificación que también ignoró, que por lo antes narrado decidió demandar a la ciudadana C.T.A., por insolvencia de cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, ignorando los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006, que es de notar que consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y consignó solo Tres meses alegando que estaba solvente cosa que no es cierta por lo antes narrado, anexó recibos de cancelación de los meses de Enero y Febrero de 2.006, donde se evidencia que la demandada está solvente hasta el mes de Febrero de 2.006, es por lo que considera que tiene derecho a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por cuanto tiene suficientes pruebas de la insolvencia de la demandada.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado.

  4. ) Ratificó: el original del contrato de arrendamiento, que se encuentra anexó marcado “A”, que se demuestra la relación arrendaticia entre ellas

  5. ) Solicitudes de certificaciones en originales, de pago de canon de arrendamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que demuestra que la demandada consignó pagos arrendaticios correspondiente a los Tres meses por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ), canon acordado por ambas partes, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.006, sumando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo ), es decir que la demandada aun se encuentra insolvente, por cuanto adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, que anexó marcados B; C y D.

    Promovió los recibos de luz, pendientes por cancelar, que anexó

    marcado “E”

    Promovió, carta de desocupación de manera extrajudicial, que anexó marcado “F”.

    Promovió nuevamente carta de desocupación extrajudicial, que anexó marcado “G”

    Promovió los recibos de pagos en copia simple que demuestra que la demandada canceló hasta esa fecha, que corresponde a los meses de Enero y Febrero de 2.006, que dicho pago lo realizó en Marzo de 2.006, que anexó marcados “H I”.

    Promovió todos los recibos de pago en original, que prueba la no cancelación de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, anexos marcados “J y K”

    A los folios 66 al 69, aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la demandada Abogada D.M.E., y promueve como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado contenidos en la contestación a la demanda, solicitó que el poder impugnado se tenga como nunca otorgado.

    Invocó, promovió e hizo vale a su favor la protección y derechos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promovió e hizo valer a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba contenida en la solicitud Nº 5254, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de certificación de pagos de Cánones Arrendaticios presentado por la demandante, que opone marcado “B”, donde se evidencia que existe ante ese Juzgado consignación arrendaticia efectuada por su mandante a favor de la ciudadana M.A.A., parte demandante.

    Promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable de los autos contenidos en el escrito libelar.

    Promovió e hizo valer a favor de su mandante, anexo marcado “A”, citación que cursa en la Dirección de Inquilinato.

    Promovió e hizo valer a favor de su mandante, anexo marcado “B”, hoja de referencia que emanada de la Dirección de Inquilinato.

    Consignó marcados “X”; “X 1 ”, “X.2” y “X.3 ”, copia de cheque de gerencia Nº 66005648, por un monto de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo ).

    Con el objeto de demostrar que su mandante nada adeuda, anexó marcado “C”, “D”, “E” y “F” recibos de consignación arrendaticias emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con sus respectivas copias de cheques de gerencia y/o planillas de depósitos bancarios, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y “F 1” consulta de movimientos bancarios de la cuenta Nº 0007-0061-42-0010011175, cuyo titular es la ciudadana M.A.A.., donde se demuestra el pago consecutivo, efectuado por la Arrendadora y que no existe ningún incumplimiento por parte de su mandante, consignó anexo macado “G” copia de planilla de deposito bancario, correspondiente al mes de Enero de 2.007.

    Anexó marcados “H”, “I” solvencias emitidas por la Administración de la Junta de Condominio del Bloque 25 del Sector 09, UD 13, Ala “B”, Edificio 02, de la Urbanización Caña de Azúcar.

    Anexó marcado “J”, el pago del servicio de energía eléctrica ( Elecentro ).

    Anexó marcados “K” y “K.1, Boleta de Notificación, del expediente Nº 648-06, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    Solicitó se oficie al referido Juzgado, a los fines que informen a este Tribunal, sobre el contenido del capitulo IV, se libró oficio signado con el Nº 120-07.

    Impugnó tanto el contenido del escrito de promoción de pruebas, como cada uno de los anexos, también los anexos que rielan a los folios 42,

    43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.

    Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y el Juez de este Tribunal, llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, para el día Jueves Primero ( 01 ) de Marzo del cursivo año, a las 10:00 de la mañana.

    En la oportunidad del acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo y el Tribunal así lo hizo constar. Presente en el acto la Apoderado de la parte demandada, Abogado D.M.E..

    Llegada la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

    - I -

    Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.947, asistida por la abogado C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº Nos. 94.108, contra la ciudadana C.T.A. RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.440, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de las nombradas con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 00-007, ubicado en el Sector 9, UD-13, Bloque 25, de la Urbanización Caña de Azúcar, en Maracay, Estado Aragua.

    Que como fundamento de su acción alega el demandante que celebró de contrato de arrendamiento con la ciudadana C.T.A. RAMOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.440, sobre el identificado inmueble.

    Que la duración del contrato fue por un periodo de Seis ( 06 ) meses fijos, suscrito según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 40, tomo 267, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

    Así mismo alega, que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ).

    Que posteriormente se le aumentó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo ), quedando dicho canon en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARE ( Bs. 250.000,oo ).

    Que es el caso que la ciudadana C.T. ACUÑA RAMOS, le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.006, incumpliendo con lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato, todo a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, resultando infructuosa.

    Que de la misma manera la arrendataria también adeuda los servicios públicos tales como Condominios, adeudando los meses de Febrero hasta la presente fecha y el servicios de electricidad adeuda los meses de Marzo de 2.006 hasta la presente fecha, incumpliendo con la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.

    Que al efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:

  6. ) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 40, Tomo 267.

  7. ) Certificaciones arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  8. ) Estado de cuenta, emanado de Elecentro

    ANÁLISIS DEL CONTRATO

    A los folios 5 al 9, ambos inclusive, consta en copia certificada,

    emanada de la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha, 18 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 267, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Notaria, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en sus Cláusulas Segunda y Tercera, pautaron: SEGUNDA: “ El lapso de duración del presente contrato es de seis ( 6 ) meses fijos contados a partir de la firma y protocolización del mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes por el mismo período, respetando lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En caso de que las partes no deseen prorrogar este contrato deberán notificarlo por escrito con menos de treinta ( 30 ) días de anticipación”. TERCERA: El Canon de Arrendamiento mensual es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar el mes por adelantado, a “EL ARRENDADOR” dentro de los primeros cinco ( 5 ) días de cada mes. En caso de existir renovación des este contrato, el canon de arrendamiento sufrirá un aumento de acuerdo con el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela para ese momento, y así en lo sucesivo, cualquiera que sea el número de prorrogas, el contrato se entenderá hecho a plazo fijo. …”

    De las Cláusulas contractuales antes transcritas se denota que la intención de las partes es pactar que el contrato locativo es plazo fijo, no importando el numero de prorrogas producidas, por ende, la naturaleza contractual es a tiempo determinado, siendo objeto de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada, tal como lo regula el dispositivo 1.167 del Código Civil vigente. Y, así queda establecido.

    Una vez determinada como quedo la naturaleza del contrato, pasa esta Instancia a verificar el cumplimiento de los actos de comunicación procesal, efectivamente al folio 27 de estas actuaciones, aparece consignación por parte del alguacil de este Despacho, en la que hace constar, la citación de la parte demandada, por lo que se otorgó el debido proceso y derecho a la

    defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela, en su Artículo 49.

    En su respectiva oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, pasó a contestar la demanda, arguyendo: como punto previo, que existe disparidad entre la fecha de elaboración del poder y la presentación, que existe una inseguridad jurídica la cual crea detrimento de sus intereses todo que no debió este Tribunal, aceptar por recibido una diligencia efectuada cualquier día del mes anterior y al año anterior al de recibido, impugna a todo evento el poder Apud-Acta.

    PUNTO PREVIO

    En atención a lo alegado, esta Instancia Judicial observa, que el instrumento poder otorgado en esta litis al folio 23 y su vuelto, fue debidamente identificado por la secretaria del Despacho, de conformidad con el dispositivo 1357 del Código Civil pauta: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado.” Por lo que la Secretaria de este Tribunal, es la funcionaria competente para identificar al poderdante y al apoderado tal como lo contempla el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por ende el instrumento tiene validez, en consecuencia, se le atribuye el carácter de apoderada judicial a la abogado C.M.P., ya identificada, como parte actora en este litigio. Así se

    decide.

    Dilucidado como quedó el punto anterior, este Tribunal entra a conocer lo controvertido del proceso, para ello toma en consideración las pruebas aportadas:

    PARTE ACTORA:

  9. ) Comunicaciones dirigidas a la ciudadana C.T.A.

    RAMOS.

  10. ) Legajos de recibos, que corren insertos a los folios 39 al 64 ambos inclusive

    PARTE DEMANDADA:

  11. ) Recibo de citación, de fecha 23 de Mayo de 2.006 y Hoja de referencia, emanados de la Alcaldía del Municipio M.B.I.E.L., Estado Aragua, dirigidas a la ciudadana M.A..

  12. ) Escrito de consignación, con anexo copia de Cheque de Gerencia

  13. ) Copia de cheque de gerencia Nº 66005648, por un monto de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo ).

  14. ) Recibos de consignación arrendaticias emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con sus respectivas copias de cheques de gerencia y/o planillas de depósitos bancarios, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006.

  15. ) Consulta de movimientos bancarios de la cuenta N° 0007-0061-42-0010011175, cuyo titular es la ciudadana M.A.A.., donde se demuestra el pago consecutivo, efectuado por la Arrendadora y que no existe ningún incumplimiento por parte de su mandante.

  16. ) Copia de planilla de deposito bancario, correspondiente al mes de Enero de 2.007.

  17. ) Solvencias emitidas por la Administración de la Junta de Condominio del Bloque 25 del Sector 09, UD 13, Ala “B”, Edificio 02, de la Urbanización Caña de Azúcar.

  18. ) Pago del servicio de energía eléctrica ( Elecentro ).

  19. ) Boleta de Notificación, del expediente Nº 648-06, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    De las probanzas aquí producidas tenemos, que la demandada de autos, en respectiva oportunidad procesal correspondiente, solicitó se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta

    misma Circunscripción Judicial, a los fines que comunicará a este Tribunal la

    existencia de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 648-06.

    A los folios 105 y 106, se vislumbra, Oficio Nº 160-07, de fecha Siete ( 07 ) de M. deD.M.S. ( 2007 ), y en sus particulares se reflejan que existe tal expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la ciudadana C.T.A., a favor de la ciudadana M.A.A., que los pagos han sido efectuados en fecha Veintiuno ( 21 ) de J. deD.M.C. ( 2006 ), Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), Veinticinco ( 25 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), Cuatro ( 04 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2006 ), Nueve ( 09 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), Veintinueve ( 29 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ) y Seis ( 06 ) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año Dos Mil Seis ( 2006 ), y Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ).

    De los meses demandados por la actora imputados como insolvente en su libelo de demanda, tenemos que son SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, en tal sentido, de tales probanzas realizadas por la parte aquí demandada, a los folios 78 al 75 ambos inclusive de estas actuaciones, constan los pagos de las siguientes mensualidades en sus respectivas oportunidades o fechas, Septiembre 2.006 ( 04-10-06 ), Octubre 2006 ( 09-11-06 ), Noviembre 2006 ( 04-12-2006, folio 84 ), Diciembre 2006 ( 03-01-07 folio 86 ).

    De acuerdo a la Cláusula contractual Tercera, referente al pago, tenemos que la arrendataria esta en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por adelantado los primeros Cinco ( 5 ) días de cada mes, la legislación arrendaticia en su Articulo 51 establece: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en

    nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de

    Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad.”

    A su vez el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no pauta: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos “.

    De los Artículos antes transcritos se infiere, que la arrendataria-demandada de autos, efectúo los pagos de los meses imputados como insolventes por la actora en una forma oportuna y correcta, por lo que se declara SOLVENTE en las pensiones de arrendamiento desde SEPTIEMBRE a DICIEMBRE de Dos Mil Seis ( 2.006 ) ambos inclusive, las cuales fueron efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demostrando así el hecho extintivo de su obligación, a la luz de los Artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código e Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto, a la insolvencia en los servicios públicos y el condominio, alegado por la parte aquí actora, de una lectura detenida de la Cláusula Décima contractual, tenemos que tales recibos deben ser entregados cada Dos ( 02 ) meses debidamente cancelados, de autos se denota, folios 92, 93 y 94, aparecen los pagos por estos conceptos, aunado a ello de la citada Cláusula no se evidencia que su incumplimiento es causal de la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    Ante esta declaratoria de solvencia de la demandada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta litis a los instrumentos insertos a los folios 4 al 9, 22 y su vuelto, folios 92 al 94 ambos inclusive, al oficio signado con el Nº 160-07 suscrito por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, ( folios 105,106 ) por haber sido emanados de una Autoridad competente como lo pauta el Artículo 1.357 del Código Civil, y los mismos

    no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad correspondiente,

    como lo regulan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador, ve de importancia aclarar que el Oficio Nº 160-07, el cual se le otorgo valor probatorio, fue debidamente acordado por auto de fecha Veintidós ( 22 ) de Febrero del este cursivo año, folio 98 y su vuelto, en la oportunidad que establece el Artículo 889 del citado Código de Procedimiento Civil, y en respeto al Artículo 49 Cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. 1. Omissis…, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …” Quedando aclarado lo referente a tal prueba, se desechan del proceso los recibos, insertos a los 37 al 64 ambos inclusive, no otorgándosele ningún valor probatorio alguno.

    Por lo pormenorizado y detallado anteriormente, considera viable este Tribunal que la demanda que inicia estas actuaciones NO DEBE PROSPERAR, en conformidad con los Artículos: 7, 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda decidido.

    - III -

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