Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: Nº 05-2486-C.B.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

DEMANDANTE:

M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.900, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO:

A.E.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.927.376 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.816 e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 25.544.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.376, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de agosto del año dos mil cinco (11-08-2005), que declaró con lugar la Querella Interdictal de Despojo, incoada por la ciudadana M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.661 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.900, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano A.E.C., antes identificado, que se lleva en el expediente Nº 984-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha seis de octubre del año dos mil cinco (06-10-05) se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha nueve de noviembre del año dos mil cinco (09-11-05), siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir se pasa hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Agosto de 2.004, por la Abogada M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.900, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano A.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.376.

Alega la parte querellante:

Que ha venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, con un área o superficie de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo, es decir, quinientos veintidós metros con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de J.H. delB.; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.L.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de M.R.; Que éste inmueble lo venía ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, desde el día 20 de Diciembre del año 2.002, fecha en que fue homologado un convenimiento de pago por éste Juzgado, entre la anterior propietaria, ciudadana E. delC.C.R., hasta que el día 21 de Agosto del año 2.003, que fue despojada del inmueble antes citado por el ciudadano A.E.C.E., quien mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas del cual él es el lider y quien supuestamente funge como Secretario General de la organización política “Acción Democrática”, irrumpieron dentro del inmueble rompiendo candados y cerraduras, arrancando protectores y puertas, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, comportándose como si eso fuera suyo, sin respetar su posesión; por lo que éste despojador le impide trabajar y le coarta a la fuerza seguir ocupando el mencionado inmueble desde el mismo día que lo invadió, apropiándose ilegalmente de bienes muebles que allí se encontraban, ya que era su domicilio y se encontraba en esos momentos organizando un Instituto de Educación Inicial (Educación Preescolar); Que ese mismo día, 21 de Agosto de 2.003, tuvo oportunidad de hablar con él y con alguno de sus acompañantes, al igual que lo hizo en el Tribunal, pidiéndole que cesara en su arbitrariedad, no habiendo logrado ningún resultado positivo; que acudió también a otros organismos como la Dirección de Orden Público (DISOP), cuyos funcionarios se dirigieron en mas de cuatro oportunidades al inmueble, pero la persona que puso a cuidar el invasor A.E.C., se negó a recibir cualquier comunicación o citación y mucho menos abrir las puertas; que agotada ésa vía acudió a los organismos jurisdiccionales, donde solicitó la realización de una Inspección Judicial, que la misma le fue negada por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; que no quedándole otra alternativa interpuso un Recurso de Amparo, por ante éste Juzgado, el cual fue declarado inadmisible, decisión de la que apeló, quedando la misma en el Tribunal Contencioso Administrativo, quien lo declaró improcedente por cuanto existían otras vías legales, las cuales debía agotar antes de solicitar un Amparo; que la posesión de dicho inmueble, la tiene por dación en pago, mediante una transacción que se realizó por ante ese Juzgado; que tal como lo ha venido narrando, además de los diálogos, las vías administrativas y de amparo, no le ha sido posible lograr que ése ciudadano cese en su arbitrariedad y atropello, por cuanto le ha invadido el inmueble del cual estaba en posesión y para colmo de ello ha borrado todas las evidencias, ya que termina de pintar el inmueble como si fuera propio de él.

DEL DERECHO INVOCADO

La parte querellante una vez alegados los hechos antes transcritos expresamente señala: que demanda formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya en la posesión del referido inmueble, poniéndola en posesión del mismo; solicita que la citación se haga en la persona del querellado A.E.C.E.; señaló como domicilio procesal la Avenida R.B.L., quinta “A”, Escritorio Jurídico, Urbanización Alto Barinas Sur, Municipio Barinas; estimó la querella en la cantidad de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) de Bolívares; se reservó la acción de daños y perjuicios contra el querellado por la perturbación y el despojo cometido; y además se reservó todas las acciones penales y de cualquier otra índole que competan como consecuencia de la pérdida de su patrimonio.” Anexó a la demanda lo siguientes documentos: Copia certificada de transacción judicial y homologación celebrada entre la ciudadana E. delC.C.R. y M.A.D.F.; copia simple de título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; copia simple de solicitud de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; copia simple de lista de los muebles que quedaron en el inmueble al momento de la invasión, según la querellante; Copia simple de acta de entrega de la Depositaria Judicial GEFRAMA.

Dentro de la oportunidad legal el defensor judicial designado: Abogado A.C.L. dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que invoca como defensa la falta de cualidad e interés de la querellante para intentar y sostener la querella, en vista que la misma no ha tenido en ningún momento la posesión sobre el bien inmueble en litigio, ya que la posesión la ha tenido el partido político Acción Democrática, desde sus inicios, con la compra del terreno en el año 1.986, ya que el pueblo (militantes del partido) construyó la vivienda, posesión ésta que ha mantenido en el transcurrir del tiempo en forma pacífica, continua, no interrumpida y pública; que por esas mismas razones es que la querellante no ha tenido éxito en ninguna de las actuaciones realizadas, ya que de haberlas tenido, hubiesen sido de forma fraudulenta; que estas gestiones no prosperaron, ya que nadie puede mal alegar y demostrar la posesión de un inmueble si nunca la ha tenido, así como la supuesta denuncia interpuesta por ante la División de Seguridad y Orden Público (DISOP), el Amparo interpuesto por ante éste Tribunal y la apelación que realizó la querellante, donde conoció de la misma, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Los Andes, el cual declaró improcedente el A.C.; que es importante señalar al Tribunal, que la querellante no tuvo el interés para demostrar la posesión del bien inmueble aquí en litigio, así como los supuestos bienes que se encontraban en la referida vivienda, en vista que no realizó las diligencias necesarias como son las pruebas de Inspección Extrajudicial y Justificativo de Testigos para demostrar que fue despojada, y la existencia de los supuestos bienes, ya que la querellante alega que solicitó la inspección extrajudicial por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, el cual le fue negado por cuanto el Tribunal no tenía personal suficiente para practicar ésa medida, razones éstas que le llevan a entender que la querellante no agotó otras posibilidades para practicar la referida inspección, bien sea, por otro Tribunal de Municipio, por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o por alguna Notaría Pública, para así demostrar diligentemente que había sido despojada del bien inmueble y de los supuestos bienes muebles que allí existían; que impugna la solicitud de Inspección Extrajudicial acompañada en auto por la querellante por cuanto la misma no fue evacuada y menos aún registrada; Que igualmente invoca como defensa la falta de cualidad del querellado para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo, nunca desalojó a la querellante ni a ninguna otra persona, ya que la posesión del inmueble en litigio la ha tenido siempre y la sigue manteniendo el partido político Acción Democrática, tal como lo manifiesta la querellante en su escrito de querella y en el A.C. interpuesto por ante éste Tribunal; Que igualmente manifiesta la querellante que supuestamente fue desalojada por un grupo de personas pertenecientes a la tolda política Acción Democrática, razón por la cual es imposible que el querellado, ciudadano A.E.C., haya realizado tal acto de despojo, ya que como lo dijo, la posesión siempre la ha tenido y la tiene Acción Democrática, razones por las cuales no debe prosperar el interdicto interpuesto por la ciudadana M.A.D.F. contra el ciudadano A.E.C., razones por las cuales solicita al Tribunal declare sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva; que rechaza, niega, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la querellante en la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que la querellante haya venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas; que es falso que la venía ocupando de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, desde el día 20 de Diciembre del año 2.002, fecha en que fue homologado un convenimiento de pago por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al cual se opone e impugna por cuanto así se discute la posesión más no la propiedad, que es el objeto de ésos interdictos; que es falso que el día 21 de Agosto del año 2.003 fue despojada del inmueble la querellante por el querellado A.E.C.; que es falso que se hayan apropiado ilegalmente de bienes y muebles que allí se encontraban, por la sencilla razón que no hubo tal despojo y menos por el ciudadano A.E.C.; que igualmente impugna y se opone a las copias certificadas del Amparo, en vista que las mismas son ilegibles y se le hace difícil al defensor judicial defender como la ley establece al demandado por falta de herramientas de trabajo, ya que ni siquiera se le proporcionó copias de los anexos, los cuales son necesarios para hacer cualquier alegato de defensa; Que igualmente es falso que la querellante tenga posesión por Dación en Pago, mediante transacción realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al cual se opone e impugna, ya que ésa dación en pago, tal como se evidencia de su contenido, simplemente la ciudadana E. delC.C.R., da en pago el inmueble pero no transmite la posesión, ya que en ningún momento la ha tenido; que por otra parte, impugna el supuesto Contrato de Arrendamiento que acompaña con el líbelo en copia simple marcada con letra “C”; que es falso que la ciudadana E. delC.C.R., venía poseyendo el inmueble por once (11) años, ya que se opone al título supletorio levantado por la referida ciudadana, por cuanto el mismo es instrumento para demostrar propiedad, más no posesión, que por tales razones lo impugna; que así mismo, impugna el anexo marcado con letra “A”, en todo su contenido, por cuanto no son pruebas para demostrar la posesión y son completamente ilegibles; que impugna la estimación de la cuantía de la presente acción interdictal estimada por la querellante en la cantidad de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) de Bolívares; Que se reserva el derecho de promover pruebas en el lapso legal, quedando su defendido con el derecho de ejercer acciones de daños y perjuicios y acciones penales contra la querellante.

CONSDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La acción posesoria incoada por la querellante es la del Interdicto Restitutorio o de Despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

En doctrina, según lo señala el autor patrio R.D.C., se le considera una medida cautelar anticipativa del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.

Las condiciones de procedencia de la acción interdictal restitutoria, están previstas en el artículo 783 del Código Civil.

Conforme la mencionada disposición, el legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado debe ser el despojador aunque sea el propietario.

Con relación al objeto del interdicto restitutorio, puede ser una cosa mueble singular o varias cosas muebles individualizadas o puede ser un inmueble y además dicha acción está sujeta al lapso de caducidad de un año.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demanda le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto, por tanto, en la causa bajo análisis, la carga de la prueba corresponde a la querellante, quien tendrá que demostrar los citados extremos a los fines que la acción propuesta pueda prosperar, demostrando que efectivamente es la legítima poseedora y ocupante de un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, con un área o superficie de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo, es decir, quinientos veintidós metros con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de J.H. delB.; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.L.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de M.R.; así como deberá probar que el día 21 de Agosto del año 2.003, y que fue despojada del inmueble antes citado por el ciudadano A.E.C.E., quien mediante violencia y arbitrariedad junto con otras personas, irrumpieron dentro del inmueble rompiendo candados y cerraduras, arrancando protectores y puertas, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece.

Por otras parte, con relación a los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, están la prueba del despojo y la constitución de garantía a los fines de acordar el decreto restitutorio.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Seguidamente esta Superioridad analizará el material probatorio aportado por las partes litigantes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante dentro la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

Mérito favorable de autos. A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera es improcedente valorar tales alegaciones.

Copia fotostática certificada emanada por el Registro Principal del estado Barinas, en fecha 21 de agosto del 2003, de la transacción celebrada entre las partes, y copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, de fecha 17 de diciembre del 2002, el cual homologa y le da valor de cosa Juzgada marcado con la letra “A” y que acompaña al presente libelo de Querella Interdictal. Alcanza valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por tratarse de actas procesales cumplidas por ante un órgano jurisdiccional.

Copia fotostática de acción de amparo certificada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, marcado con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por tratarse de actuaciones procesales realizadas por ante un órgano jurisdiccional.

Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” celebrado entre la ciudadana E. delC.C. y el ciudadano W.M.. Este documento fue firmado por personas distintas a las que intervienen en el presente litigio, que no fue ratificado en juicio por lo que se desecha.

Promovió todas las actuaciones realizadas por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP). Estas documentales no fueron admitidas por el tribunal “a quo”, solo fueron agregadas a los autos, en tal virtud no pueden ser valoradas en esta alzada.

Promovió valor probatorio de la sentencia de Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana E. delC.C.R.. Esta prueba se desecha, en virtud de que las partes intervinientes en esa querella interdictal son terceros ajenos al presente juicio, aunado al hecho de que de la misma no emergen elemento probatorio alguno para demostrar el hecho controvertido de la posesión y el despojo alegado.

Promovió valor probatorio de dos (02) fotografías del inmueble objeto de la presente querella. De las reproducciones fotográficas no se distingue y tampoco se evidencia la nomenclatura municipal del inmueble, aunado al hecho de que de las mismas no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promovió Factura en original de Expoceramica Barinas C.A., signada 056978, de fecha 20-08-2003 a nombre de A.D. y factura emitida por Depositaria Geframa SRL por la cantidad de Bs. 600.000,oo de fecha 12 de diciembre de 2002 a nombre de A.D.F.. Se desechan por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio de conformidad con el artículo, 431 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente litigio.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.J.S.R., J.V., B.P.M., F.E.M.C., D.A.L.A., y J.H.D.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.303.312, V-12.837.362, V-17.290.760, V-16.637.800, V-2.490.602, y 2.756.325, respectivamente, en su orden, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: J.M.S.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.F.; Que estaba realizando unos arreglos de electricidad que pasaban por el patio de atrás de la casa Nº 10-11, situada en la Avenida Guaicaipuro del Barrio El Molino; Que la señora A.D. fue quien lo contrató para la revisión y arreglo de las instalaciones eléctricas; Que le consta que para el momento en que la ciudadana A.D.F. lo contrató para realizar ése trabajo, la mencionada ciudadana se portaba como dueña; Que le consta que cuando la mencionada ciudadana tenía la posesión del inmueble, fue a buscar un joven para que le limpiara la maleza que había en el patio y pudiera observar mejor las instalaciones eléctricas que por allí pasaban, y le consta ya que fue por los lados del cementerio a buscar al joven, porque entre los dos hacían más rápido el trabajo; Que sabe y le consta que en algunas habitaciones del inmueble se encontraban algunas cajas que estaban amarradas y abrieron una de ellas para sacar una instalación eléctrica que estaba allí; Que la señora América le dijo que le aguantara dos semanas el trabajo y cuando llegó otra vez a la casa ya no se encontraba en posesión de ella porque ahí habían unos ciudadanos que había dejado A.E.C.; Que le consta lo dicho porque trabajó allí y está diciendo la verdad. Repreguntado: Que comenzó a realizar los trabajos en la referida vivienda a principios de Agosto y a mitad de Agosto de 2.003; Que no sabe cuando terminó el trabajo porque nunca lo llegó a terminar; Que no se acuerda muy bien en que fecha se encontró a los ciudadanos a los que hizo referencia en la pregunta seis; Que el día que se encontró con los referidos ciudadanos no se encontraba con ellos A.E.C.. Esta juzgadora considera que en la declaración el testigo manifestó contradicción, en atención a que señalo: “Que comenzó a realizar los trabajos en la referida vivienda a principios de Agosto y a mitad de Agosto de 2.003”, y además manifestó desconocimiento de los hechos al afirmar: “Que no se acuerda muy bien en que fecha se encontró a los ciudadanos a los que hizo referencia en la pregunta seis”, aunado al hecho de que no manifestó las circunstancias de tiempo y lugar que fundamentaran sus dichos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha su testimonio.

Testigo: M.C.F.E.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.F.; Que conoce a la mencionada ciudadana de la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11, que fue a buscar trabajo a su casa; Que vivía con sus tíos en El Molino y se enteró que la señora A.D. iba a montar un preescolar y fue a buscar trabajo de Asistente o de Secretaria; Que se enteró que la señora A.D. estaba montando allí un preescolar, porque su tía asistía a la Iglesia Evangélica que allí estaba funcionando y le comentó que les habían pedido desalojar la casa porque iban a montar un preescolar; Que sabe y le consta que la ciudadana A.D. estaba posesionada dentro del inmueble porque cuando fue a buscar trabajo fue ella quien la recibió y no había más nadie; Que le consta que vió a un ciudadano pintando la casa con colores claros cuando fue a buscar trabajo; Que sabe y le consta que en algunas dependencias de la casa se encontraban algunos muebles, equipos y adornos porque la ciudadana A.D. la recibió en la sala donde estaban algunos muebles, en el cual se sentó y luego le enseñó unas habitaciones donde se encontraban algunas cajas, una cocina con su respectiva campana, una de ellas abierta donde se encontraban unos ramos de flores que parecía que los estaban haciendo; Que se informó que en la casa iba a funcionar un preescolar, por su tía que era evangélica y asistía a una iglesia que estaba funcionando allí; Que no se le dio el trabajo porque cuando fué, la ciudadana A.D. le dijo que aún no estaban completos los materiales para el funcionamiento del preescolar y le dijo que pasara después, cuando volvió se enteró que habían invadido la casa, que ella asistió ése otro día que invadieron y le dijeron que eran seguidores de A.E.C. y los vió hablando con una señora de nombre Esperanza que era la que estaba cuando ella fue; Que presenció los hechos cuando invadieron la casa el 21 de Agosto del año 2.003, porque vivía con unos tíos y se encontraba por esos lados con unos amigos y se pasó, cuando escucharon un alboroto y pasaron por ahí donde había un grupo de gente y vió unos candados rotos y los protectores despegados, que eran casi como las tres de la mañana. Repreguntado: Que ella fue ése día antes de la invasión, que el mismo día que presenció el hecho en la madrugada fue que ella asistió en el hecho y por eso fue que dijo que presenció y que estuvo el día anterior del hecho; Que no conoce al ciudadano M.J.S.R.; Que ella no ha dicho que frente al estacionamiento del Hotel Plaza es su residencia, que ella dijo que por la calle Bolívar, por el estacionamiento del Hotel Plaza, que lo conocerá de vista, pero no sabe si ése es el nombre de él; Que es justo que se le entregue la casa el litigio a la ciudadana A.F. porque ya era la propietaria, que es justo que se le entregue su inmueble que ella estaba arreglando con su sacrificio para montar un preescolar para los niños. Quien aquí sentencia considera que la testigo se contradijo en sus dichos, además su conocimiento resultó ser referencial, en tal virtud de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio.

Testigo: D.A.L.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.F.; Que aparte de ser agricultor, tiene un camión 350 y hace viajes y mudanzas a quien le salga; Que realiza éste trabajo desde el año 1.995; Que conoce a la ciudadana A.D.F. porque él venía bajando en una calle de ésas y la ciudadana A.D. le sacó la mano y él se bajó y le preguntó que deseaba, que entonces ella le dijo que si le quería hacer unos viajes y que cuánto le cobraba y le dijo que sí, que desde allí la conoce; Que esos viajes los cargó él ahí en un depósito cerca de ICAR viejo y los llevó al final de la Avenida, cree que se llama Guaicaipuro, Barrio El Molino, que está al frente de un lavado o venta de aceite que cree se llama Páez, que lo que llevó fueron dos viajes que le hizo a ella, que en el primer viaje llevó unas cocinas, unos extractores de grasa o campanas, y en el segundo viaje le llevó unas pocas de cajas también, pocetas, lavamanos, que eso es todo, que no se acuerda más, que le llevó muchas cosas que iban ahí, que decían frágil e iban embaladas y no las vió; Que la misma ciudadana que lo contrató, A.D., fué quien le abrió el portón de la casa para meter el camión con la mudanza; Que le consta todo lo que ha dicho porque tiene su transporte y le hizo sus dos viajes. Esta juzgadora considera que el testigo manifestó desconocimiento de los hechos por cuanto declaró: “Que esos viajes los cargó él ahí en un depósito cerca de ICAR viejo y los llevó al final de la Avenida, cree que se llama Guaicaipuro, Barrio El Molino”, sumando al hecho de que sus dichos no emerge elemento probatorio alguno relacionado con el hecho a ser probado como lo es la posesión y despojo de la querellante por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha su testimonio.

Testigo: J.H. delV.T.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.F.; Que le consta que la ciudadana A.D.F., tenía posesión de una casa ubicada al final de la Avenida Guaicaipuro, en sentido sur norte, por cuanto en una oportunidad del mes de Enero o Febrero de 2.003, intercambió palabras e ideas con ella y le dijo que el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, en cuyo frente en ése momento en el cual conversaron y estaban, lo iba a utilizar para impartir clases de educación infantil porque ella estimaba que hacía falta dentro del sector una unidad educativa de ésa naturaleza, que su comentario luego de conocer la intención de la ciudadana Díaz Ferrer, fue que como dicen los buenos abogados tenía el animus de su posesión que estaba representado en el inmueble que ella le señalaba o como dicen los buenos civilistas el corpus, que por lo demás cree que es a esa casa que se refiere la promoverte y no a otra porque no se han referido a otra sino a esa; Que él es hijo de la señora que habita en el lindero oeste del inmueble en el cual conversó, habló y vió a la ciudadana Díaz Ferrer, y le manifestó que le presentaría a su señora madre, como en efecto lo hizo a los fines de establecer buena convivencia vecinal; Que si bien es cierto que el acceso de la Avenida Guaicaipuro para llegar a la casa de su progenitora es casi habitual, es decir, a diario, nunca tuvo noticias concretas de que un organismo u oficina de carácter judicial tuviese alguna injerencia en el inmueble, que sin embargo, en muchas oportunidades la soledad imperaba en la casa en cuestión, lo cual le llamaba la atención, pues había que estar pendiente, pues los delincuentes y desvalijadores nocturnos, siempre cumplen con aquello de enterarse de las casas desocupadas para penetrar en las casas de los vecinos, que puede afirmar que en muchas oportunidades deshabitada, pero no puede señalar con exactitud que organismo burocrático tenía algún trámite sobre dicho inmueble, que en relación a la segunda parte de la pregunta, no le consta que había una Iglesia Evangélica, lo que si le consta es que había prácticas de culto cristiano, porque siempre oía a través de los altavoces que colocaban, las invocaciones al “pescador de Nazaret” y los evangelios bíblicos, lo que lo lleva a pensar que practicaban el culto evangélico, mas no a la iglesia a la cual pertenecía; Que a mediados del año 2.003, recuerda que en el mes de Agosto, anterior al día 26 del mismo mes, y recuerda la fecha, puesto que es el día de su cumpleaños, tuvo noticias que una turba había penetrado en el inmueble que colinda con el de su señora madre, que al conocer éste hecho, en una mañana, unos días antes del 26 de Agosto, averiguó que ocurría en el inmueble contiguo al de su señora madre y presenció que un grupo de personas gritaban alborozados que el pueblo es quien toma la justicia en los momentos en los que él mismo se lo propone, que no entendió aquella frase, pero sin embargo la recuerda, y es lo que puede decir de lo ocurrido con la turbamulta que penetró en ésa oportunidad ése inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora este testigo manifestó contradicción y además sus dichos son referenciales, por lo que su testimonio se desecha. Este testigo manifestó indeterminación en el tiempo con respecto a los hechos declarados por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil su testimonio se descarta.

Testigo: B.P.M.: Se declaró desierto el acto.

Testigo: J.E.V.A.Q. conoce a la ciudadana A.D.F.; Que actualmente se ocupa en el libre comercio, que tenía un carro y se lo quitaron; Que conoció a la ciudadana A.D., porque cuando tenía el carro, él le hacía los servicios de taxista a los dueños del servicio Páez y en una oportunidad la conoció a ella y le hizo algunas carreras; Que vió salir en dos oportunidades a la ciudadana A.D.F., de la casa 10-11 que queda al frente de Multiservicios Páez; Que el 21 de Agosto de 2.003, eran como las dos o tres de la mañana, que le estaba haciendo un servicio a los dueños del servicio Paéz y cuando los estaba dejando, vió una multitud de gente frente a la casa de la señora América, y se preguntó que habría pasado allí, si sería que le había pasado algo a la doctora América, que los señores se bajaron del carro y él se estacionó más adelante y se bajó a curiosear, que observó cuando estaban forzando las puertas, y entraron empezando a gritar: “que viva A.E.C., por fin recuperamos la casa de Acción Democrática” y que allí estaba el señor A.E.C.; Que le consta lo dicho porque como dijo anteriormente él conoció a la señora América prestándole un servicio de taxista y la vió llegar y recordó que la llevaba para ésa casa, que entraba y salía mucho con sus llaves, y le consta porque los vio cuando se estaban metiendo. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora su declaración, por no haberse contradicho y haber manifestado conocimiento de los hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Invocó el mérito favorable de autos. A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió la manifestación en el libelo interdictal de la querellante en cuanto a se refiere que no realizó la inspección extrajudicial, por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio, no tenía suficiente personal. Esto no constituye prueba alguna de los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo que se desecha.

Promovió el mérito del auto dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de la Circunscripción Judicial de Los Andes en el que declaró inadmisible el amparo intentado por la querellante. De esta sentencia no emergen elementos probatorios algunos que tengan relación con los hechos que deben ser probados en el presente litigio como lo son la posesión y el despojo, por lo que se desecha.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G., J.R.U., J.J., A.A.L., E.S., A.F., R.G., M.M.M., P.A.R., Y.J.Á., y M.J., quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: J.A.G.: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11, porque él vive como a 500 metros aproximados de ésa casa; Que ésa casa tiene un aproximado de haberla construido Acción Democrática entre veinte y diecinueve años; Que en la mencionada vivienda, se realizan reuniones políticas cada 8 días y cada 15 días y en la parte de atrás hay una tarima donde la gente va a dictar la charla o el discurso; Que sabe y le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble porque para eso es que se construyó esa casa, para hacer reuniones políticas; Que le consta lo que ha declarado porque él ha sido uno de los que ha ido a las reuniones y porque él vive cerca, a unos 500 metros. Repreguntado: Que le consta que el terreno está registrado a nombre de Acción Democrática y que para poder hacer un inmobiliario sobre un terreno debe estar registrado a nombre de X persona que es en éste caso Acción Democrática; Que desconoce si en el año 2.001 ése inmueble estaba secuestrado por la Depositaria Judicial GEFRAMA; Que sabe que persona construyó el inmueble, pero no sabe su nombre, lo conoce de trato, pero si sabe quien lo construyó y está vivito y coleando; Que ése inmueble está perennemente pintado de blanco con franjas azules. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia su declaración por no haberse contradicho y por haber manifestado conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró.

Testigo: J.R. de la A.U.O.: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11; Que el partido Acción Democrática está en posesión de la casa desde que se construyó; Que le consta que en la mencionada vivienda donde funciona el partido Acción Democrática se realizan reuniones políticas diariamente; Que no le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble; Que le consta que en ningún momento el partido Acción Democrática ha dejado de tener posesión del referido inmueble, incluyendo el año 2.002, 2.003 y 2.004; Que le consta lo declarado porque es vecino del sector desde que se fundó el barrio. Repreguntado: Que es primera información que tiene hasta la fecha, que en el año 2.000 se practicó una medida de secuestro en el inmueble en referencia; Que por supuesto que el inmueble en discusión está registrado a nombre de Acción Democrática, que todo el tiempo, desde que se construyó la casa ha funcionado Acción Democrática allí; Que ésa casa se construyó por partes desde 1.986 a 1.988; Que A.E.C., ni ninguna persona están ocupando ésa casa, que las personas que están allí laboran ahí políticamente; Que no le consta que hayan invadido ésa casa, que el caso fuera que él fuera residente a un lado de la casa para estar pendiente, pero él está a doscientos metros de distancia por la misma Avenida. El testigo no se contradijo en sus dichos y manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró por tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó valor probatorio.

Testigo: J.L.J.H.: Que él sepa, hace más de catorce o quince años ha funcionado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11, la sede política del partido Acción Democrática, que se conoce como la parroquia M.Á.R.; Que el partido Acción Democrática está en posesión de la referida vivienda, desde su existencia, desde que ésa casa existe; Que sabe y le consta que en la mencionada vivienda se realizan reuniones políticas casi todas las semanas y eventos políticos cuando se programan, que los días martes se hacen reuniones; Que en el referido inmueble se hacen reuniones desde el 2.003, que antes, durante y después se han hecho; Que le consta lo declarado porque en primer momento, eso queda muy cerca de la Urbanización Cuatricentenaria y ha visto las reuniones de carácter político y se han realizado eventos que han sido públicos prácticamente. Repreguntado: Que no sabe ni le consta que el inmueble está registrado en el Registro Subalterno a nombre de Acción Democrática en lo que se refiere a infraestructura; Que no sabe ni le consta que la casa 10-11 de la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Molino, está dentro del patrimonio de Acción Democrática, porque para eso tiene que tener documentos en la mano; Que primero quiere dejar claro, que él no afirma que las personas que ocupan ésa casa las introdujo A.E.C. en la fecha señalada por el repreguntante (21/08/2.003) y en segundo lugar, entiende que ellos son militantes de hecho que custodian un bien, que cuidan un bien; Que no tiene ningún conocimiento que el día 28/02/2.000 se practicó en el inmueble medida de secuestro; Que tiene entendido que la sede pertenece a Acción Democrática, que no tiene conocimiento que hayan terceros y mucho menos que haya habido una transacción ahí con la persona a que hace referencia el repreguntante. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la declaración del testigo por no existir contradicciones en sus dichos y por haber manifestado conocimiento de los hechos que declaró.

Testigo: A.G.A.L.: Que le consta que el partido Acción Democrática queda ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Barrio El Molino, casa Nº 10-11; Que no sabe una fecha estándar, pero si le consta que Acción Democrática siempre ha funcionado allí; Que sabe y le consta que en la mencionada vivienda se realizan reuniones políticas cada 8 días y 15 días, pero siempre están reunidos ahí; Que sabe y le consta que en el año 2.003 en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se celebraron reuniones políticas en el referido inmueble, que de hecho, ella estuvo presente en ésas reuniones; Que le consta lo que ha declarado porque siempre ha funcionado Acción Democrática ahí. Repreguntado: Que como se iba a practicar una medida de secuestro en el inmueble en el año 2.002, si es de Acción Democrática; Que no le consta que el ciudadano R.P.A. fue quien dio la autorización para registrar el documento a nombre de E. delC.C.R.; Que no le consta que los pagos municipales de ésa casa en SAMAT, se han realizado a nombre de E. delC.C.R., que ella sepa es de Acción Democrática y no puede ser de otra propietaria, ni la conoce, ni sabe quien es; Que siempre le consta que la casa Nº 10-11, ubicada en el Barrio El Molino, Avenida Guaicaipuro es de Acción Democrática; Que no sabe con que carácter se encuentra ocupando el inmueble A.E.C., pero sabe que allí hay una persona que se encarga del mantenimiento de la casa; Que ella sepa, continua con lo mismo, que no conoce a ésa propietaria M.A.D.F., y no puede ser invadida por A.E.C. y unos seguidores de Acción Democrática, que no le consta. Este testigo relató lo hechos en forma indeterminada, y su testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo no señaló las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que obtuvo el conocimiento que dice tener, por lo que su testimonio se desecha.

Testigos: A.F., R.G., M.M.M., P.A.R., Y.J.Á., M.J., se declaró desierto el acto respecto de éstos ciudadanos.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

A continuación esta alzada examina el alegato utilizado por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción interdictal.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte querellada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

…impugno la estimación de la cuantía de la presente acción interdictal estimada por la querellante por la cantidad de: TREINTA MILLONES de bolívares (Bs. 30.000.000,oo)

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte querellante en el libelo. ASI SE DECIDE.

A continuación se pronuncia esta sentenciadora, sobre la defensa esgrimida por la parte querellada que invoca la falta de cualidad e interés de la querellante para intentar y sostener la presente querella, en virtud que según la parte querellada la misma no ha tenido en momento alguno la posesión sobre el bien inmueble, ya que la posesión la ha tenido desde sus inicios el partido Acción Democratica, desde la compra del terreno en el año de 1.986, y que la posesión la ha ejercido en forma pacifica, continua, no interrumpida y pública.

Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala:

Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

De igual forma el artículo 361 eiusdem establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Respecto a tal defensa perentoria, esta Superioridad ya se ha pronunciado al respecto en otras oportunidades, y a tales efectos se ha citado jurisprudencia de nuestro máximoT., entre las cuales tenemos: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49 de 6 de febrero de 2001 (oficina G.L. y otros Vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deC., exp. 096), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando señaló:

“En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (el subrayado son de la Sala).

A través de otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de 26 de febrero de 2002 (García Vellorí y Asociados vs CONATEL, exp. 2001-0408), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se señaló:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Según esta decisión, la falta de cualidad, de conformidad con el Código vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del CPC, lo cual, conforme a su texto, es el criterio imperante en la Sala.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA ELECTORAL: Sentencia N° 49 de 8 de mayo de 2001 (Federación Campesina de Venezuela vs F.Y. y otros, exp. 047), con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández: Con relación al desconocimiento respecto a los accionantes de su carácter de miembros de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, que hacen los presuntos agraviantes, evidencia este órgano judicial que, más que un problema de ilegitimidad, entendida ésta como legitimatio ad processum, lo que se plantea en un alegato de falta de cualidad o legitimatio ad causam, es decir, de carencia “…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…” (Loreto, Luis: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. p. 186). Siendo así, y en vista de que lo uno de los puntos atinentes al fondo de la controversia, se refiere precisamente a la discusión acerca de la “legitimidad” de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela (entendida esta vez este último término como condición subjetiva que faculta para representar a un colectivo derivada de la realización de un proceso comicial sujeto a los requerimientos legales respectivos), resulta evidente entonces que la discutida “ilegitimidad” no se refiere a un punto previo de índole adjetivo, sino que el mismo está indisolublemente imbricado con el fondo mismo de la controversia aquí planteada, y por vía de consecuencia, el mismo no ha de ser resuelto previamente, sino al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, si ello resulta procedente. Así se decide.

Respecto la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad, el maestro Loreto señala:

“…La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada; en término de la doctrina moderna del proceso puede decirse que la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer caso la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito ya que, precisamente, la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo caso, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada.

A nuestra manera de ver, la falta de legitimación no constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión sino sólo el hecho de que, quien la hace valer en el proceso, está legalmente impedido; si queremos ser congruentes con la definición y las afirmaciones realizadas a lo largo de este capítulo, el juicio sobre la legitimación es constatarla identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, y ello no significa un juicio sobre la procedencia de la pretensión. La sentencia del juez no podrá declarar la “improcedencia de la pretensión” sino, en todo caso, la inadmisibilidad. En aquellos supuestos en que, obviándose el problema de la titularidad, se ha llegado a la conclusión sobre la improcedencia de la pretensión, por ser inexistente el derecho subjetivo alegado o porque el demandado satisfizo el interés del actor, ya no se trata de un problema de legitimación sino, en efecto, un juicio sobre el mérito mismo de la pretensión.

Una vez que se ha transitado por el problema de la legitimación, se caerá en cuenta de que, en este caso concreto, no se trataba de un problema de procedencia sino tan sólo de admisibilidad de la pretensión. De allí que compartimos plenamente el voto salvado del Magistrado Peña Torrelles, al señalar que “tal declaratoria no estuvo fundamentada en una cuestión de fondo sobre el mérito de la causa, sino sobre un elemento esencial previo para la revisión de los derechos denunciados, como lo es la legitimación, por lo que no resulta correcto que la decisión que recayó sobre el caso, fuera la de improcedencia, sino que se debió declararse en todo caso su inadmisibilidad” y, en palabras de Troconis, la tesis de la Sala Constitucional es incomparable con la orientación del orden Constitucional e Internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal…”.

Al invocar la parte querellada, la falta de cualidad o interés de la querellante para intentar la presente acción, esto supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en el presente fallo.

En el caso bajo estudio, se trata de determinar sí efectivamente la parte querellante: M.A.D.F. tiene el interés o cualidad parar ejercer la acción.

Ahora bien, ya se ha señalado en el cuerpo de esta sentencia que, el legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado debe ser el despojador aunque sea el propietario.

Además se ha señalado que la parte demandante debe probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto, y que en el presente caso, la carga de la prueba corresponde a la querellante, quien tendrá que demostrar los citados extremos a los fines que la acción propuesta pueda prosperar, demostrando que efectivamente es la legítima poseedora y ocupante de un inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 10-11 del Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, con un área o superficie de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo, es decir, quinientos veintidós metros con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de J.H. delB.; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.L.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de M.R.; así como deberá probar que el día 21 de Agosto del año 2.003, fue despojada del inmueble antes citado por el ciudadano A.E.C.E., quien mediante violencia y arbitrariedad junto con otras personas, irrumpieron dentro del inmueble rompiendo candados y cerraduras, arrancando protectores y puertas, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece.

En cuanto a la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado, demandado, y en este caso “querellado”. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidos ante los tribunales competentes.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir algún tipo de interés jurídico entre ellos que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

En el caso bajo análisis, la falta de legitimación de la parte actora atañe a la pretensión misma, y bajo esta permisa se hará el pronunciamiento en el presente fallo.

Este Tribunal considera necesario explicar que la posesión supone el uso y goce ejercicio sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, y la tutela jurisdiccional de la posesión instada a través de la Acción Interdictal, persigue la protección de este derecho de cualquier ataque a la situación actual de tenencia de la cosa evitando así la alteración de la paz y del orden público.

Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el Artículo 783 del Código Civil, que identifica al interdicto de restitución por despojo en los siguientes términos.

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Estando en presencia del tipo legal referido se requiere los siguientes extremos:

  1. El Despojo, es decir que al interesado se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. La tutela jurisdiccional de la posesión, dirigida a proteger a todo tipo de ésta, sin requerir que la misma sea legítima ni importar que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.

  3. Todo bien es protegido sin importar ni distinguir la naturaleza del mismo.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

  5. El interesado tiene la carga procesal de demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo.

    Además la procedencia de la Acción Interdictal interpuesta ante éste Tribunal está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos:

  6. La posesión de la querellante ciudadana: M.A.D.F. sobre el inmueble hasta la fecha del despojo.

  7. La demostración de los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito contentivo de la querella.

  8. La relación de identidad entre el autor del despojo y el querellado: A.E.C..

    Se dejó establecido que en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos por la ley correspondía a la querellante.

    Considera quien aquí decide, que ciertamente es la parte querellante quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Para quien aquí decide es necesario entonces determinar si en efecto, tal como se dejo establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están llenos y cumplidos concurrentemente los extremos exigidos por la ley.

    El artículo 771 del Código Civil define la posesión. Establece la señalada norma:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso bajo análisis se observa, que la ciudadana M.A.D.F., en su condición de querellante, señaló en el escrito que contiene la querella incoada, que el día 21 de Agosto del año 2.003, fue despojada del inmueble antes citado por el ciudadano A.E.C.E., quien mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas del cual él es el líder y quien supuestamente funge como Secretario General de la organización política “Acción Democrática”, irrumpieron dentro del inmueble rompiendo candados y cerraduras, arrancando protectores y puertas, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, comportándose como si eso fuera suyo, sin respetar su posesión; por lo que éste despojador le impide trabajar y le coarta a la fuerza seguir ocupando el mencionado inmueble desde el mismo día que lo invadió”

    Ahora bien, quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportado por la partes en el proceso no se encuentra probado que la querellante haya sido despojada del inmueble objeto de la querella, el cual describió en el libelo de demanda, y sobre el cual recayó la querella incoada.

    Tampoco se encuentra probado en las actas bajo exámen, que el ciudadano: A.E.C., hubiere despojado del inmueble descrito a la querellante, toda vez que no existen elementos que permitan declarar la existencia cierta del despojo por parte del querellado, esto en virtud, de que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la querellante fueron desechados por esta juzgadora en el capitulo referido a las pruebas, por los motivos ahí indicados y debe hacer énfasis quien aquí sentencia que en materia de despojo, tratándose éste de un hecho, la prueba idónea es la testifical.

    De igual modo se hace especial mención que propiedad y posesión son distintas; que la querella interdictal está prevista en nuestra legislación como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión frente al despojo, siendo entonces de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, como lo sería la propiedad por ejemplo.

    Ahora bien, como ya se ha dicho en el caso que nos ocupa la falta de legitimación de la parte actora atañe directamente a la pretensión esgrimida, en consecuencia, considera quien aquí decide, que no habiendo sido probado por la accionante los extremos exigidos para la procedencia de la acción Interdictal como antes se explicó, a saber, la posesión que afirmó ejercer la querellante sobre el inmueble objeto de la querella Interdictal incoada; y al no haber demostrado tampoco la querellante que fue despojada del bien por parte del ciudadano: A.E.C., es ineludible concluir, debido al carácter concurrente que tienen tales requisitos, que la acción interpuesta es inadmisible y en consecuencia la recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

    En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual se revoca la decisión apelada que declaró con lugar la querella interdictal de Despojo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.L., en su carácter de Defensor Judicial de la parte querellada ciudadano A.E.C., anteriormente identificada, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 984-04 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana M.A.D.F. contra el ciudadano A.E.C., ya identificados.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 05-2486-C.B.

REQA/maité.-

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