Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

ASUNTO : UP11-J-2012-000422

PARTE SOLICITANTE: M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.008 domiciliada en el Fundo el Carmen, calle 2, Av 2, casa S/n Municipio Independencia estado Yaracuy.

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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.008 domiciliada en el Fundo el Carmen, calle 2, Av 2, casa S/n Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, representada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy mediante la cual solicitan la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por cuanto el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia anulo la Partida de Nacimiento signada con el Nro 1867 del año 2008, expedida la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto habia un error en el apellido de la madre de la niña ya que indicaron el nombre de la madre como “MARINA ANTONIA PAŃO LOPEZ”, siendo lo correcto “M.A.P.L.”, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.709.008, de treinta años de edad, Obrera, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera de la misma dirección, por ser lo cierto y verdadero

En fecha 02 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. R.C.A. , mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abogada M.J.P. en su caracter de Fiscal Septima de este circunscripcion judicial, quien procedió a indicar el error cometido por la Coodinacion de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 10 de Mayo de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.008 domiciliada en el Fundo el Carmen, calle 2, Av 2, casa S/n Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, representada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, por lo que se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento, signada con el nro 1867 del año 2008, expedida la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, así como en el Registro Prinicipal del estado Yaracuy perteneciente a la niña de autos, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 17, 18 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Inserción la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.008 domiciliada en el Fundo el Carmen, calle 2, Av 2, casa S/n Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, por cuanto el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia anulo la Partida de Nacimiento signada con el Nro 1867 del año 2008, expedida la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto habia un error en el apellido de la madre de la niña ya que indicaron el nombre de la madre como “MARINA ANTONIA PAŃO LOPEZ”, siendo lo correcto “M.A.P.L.”, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.709.008, de treinta años de edad, Obrera, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera de la misma dirección, por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se INSERTE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJA. Ahora bien quien juzga considera que dicho error cometido por el organo jurisdiccional trae como consecuencia la falta de documento de identidad de la niña de autos, por lo acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 17, 18, 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Inserción de la Partida de Nacimiento signada con el Nro1867 del año 2008, expedida la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, asi como por el Registro Prinicipal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)signada con el Nro 1867 del año 2008, expedida la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folios 4 del presente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia del Oficio de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por la Abg. M.C., mediante la cual le envía a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, copia del acta Nro 1867 correspondiente al mes de abril de 2008, cursante al folio 6 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y se ordena la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.008 domiciliada en el Fundo el Carmen, calle 2, Av 2, casa S/n Municipio Independencia estado Yaracuy, representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, en el sentido que sea levantada la PARTIDA DE NACIMIENTO en los terminos siguientes Acta Nro 1867 M.A.M.M., en el carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor P.D.R.R., hoy veintiocho de abril de dos mil ocho, me sido presentada una niña por C.J.J., cedula de identidad Nro 14.558.987, de treinta años de edad, Jardinero, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Cañaveral, calle 2 con Av. 2, Fundo el Carmen, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día veinticuatro de abril de dos mil ocho a las once horas con cincuenta minutos de la mañana, en este Hospital Doctor P.D.R.R., ubicado al final callejón La Mosca del mismo municipio, siendo única y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hija y de M.A.P.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.709.008, de treinta años de edad, Obrera, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera de la misma dirección. El presentante consigno la constancia de nacimiento expedida por este mismo Hospital numero 297111. Fueron testigos presénciales de este acto J.R., cedula de identidad Numero V 16.824.127, de veinticinco años de edad, Carnicero, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y J.V., cedula de identidad Numero V 17.612.380, de veintidós años de edad, Albañil, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy. El acta quedo inserta bajo el Nro 1867 Tomo Nro 8, de un folio del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase Oficios a la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asi como al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión,

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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