Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000028

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, los ciudadanos A.M.O., M.F., A.M. y D.O.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.124.203, 3.169.249, 3.586.774 y 15.844.443, respectivamente, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR por haberlos “excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el venidero Domingo 21 de Marzo de 2010, que fue publicado el 13 de marzo de 2010…”.

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2010, esta Sala Electoral admitió la presente causa y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto del 25 de marzo de 2010, se fijó la audiencia constitucional de la presente causa para el día 8 de Abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de Abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó acabo en el auditorio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión del presente caso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes inician su escrito indicando que, en el marco del proceso de escogencia de las autoridades del Partido COPEI, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional publicó un comunicado en fecha 5 de febrero de 2010, que contiene una orden de depurar el registro base de dicha organización política, en el ámbito de todos los municipios del país.

Prosiguen señalando que, sin que los afiliados tuvieran conocimiento del registro preliminar, el 27 de febrero de 2002, a tan sólo un día de la celebración de las elecciones internas, la Comisión Electoral publicó un nuevo comunicado posponiendo la fecha de las votaciones en el proceso de escogencia de las autoridades del partido para el día 21 de marzo de 2010, añadiendo que se involucra en el proceso al C.N.E..

Señalan que sin “conocimiento previo del registro de electores levantado ni proceso alguno de impugnación o confirmación de dicho registro por parte del universo de afiliados, en fecha 13 de marzo de 2010, la COMISIÓN publicó un comunicado en el diario EL NACIONAL, un aviso de prensa, denominado como COMUNICADO 5, en el que invita a los militantes a conocer el listado definitivo de Registro de afiliados del PARTIDO…”.

Luego de hacer referencia a la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo y a la legitimación de la parte accionante, denuncian la violación de los derechos a la participación política y al sufragio, en virtud de haberse excluido a los accionantes del registro definitivo de electores realizado por la Comisión, tal como se evidencia en inspección ocular realizada en fecha 15 de marzo de 2010, sobre la página web donde se publicó el registro electoral definitivo.

Indican que la condición esencial para que una persona pertenezca al registro de electores del partido es la condición de afiliado, y que ellos tienen dicha condición porque se inscribieron como militantes del mismo, y no han sido expulsados ni han renunciado a la organización política.

Denuncian que la Comisión Electoral Nacional procedió a excluirlos del registro de electores, violando su derecho al sufragio y a la participación política, lesionando, a su vez, lo dispuesto en los artículos 8 y 72 de los Estatutos, que consagran el derecho a elegir y ser elegido para los cargos de dirección partidista.

Aducen que la Comisión Electoral Nacional nunca publicó el listado preliminar de electores, por lo que fue imposible la impugnación del mismo, aún cuando ambas fases estaban contempladas en el cronograma electoral.

Mencionan que en fecha 5 de febrero de 2010, la Comisión Electoral publicó un comunicado en el Diario El Nacional, en el cual bajo el argumento de que durante 250 días estuvo abierto el proceso de elaboración de un nuevo registro y habiéndose cerrado el mismo el 30 de enero de 2010, decidió: 1.-Auditar y depurar el registro base consignado por la Secretaría Nacional del Partido en fecha 27 de enero de 2010, y 2.-Que todos los afiliados del partido inscrito en dicho registro y que aparecen en la página web de la Comisión Electoral Nacional, deberían presentarse entre el 4 y el 7 de febrero de 2010 ante las comisiones electorales de sus respectivos municipios, con el fin de ratificar su afiliación.

Denuncian que la Comisión Electoral se excedió en el ejercicio de sus competencias, por cuanto no tiene facultades para la eliminación del carácter de afiliado de las personas, ni para modificar el universo electoral. Todo ello, en vez de publicar un registro preliminar con la información suministrada por la Secretaría General del Partido y abrir una oportunidad para impugnar dicho registro preliminar.

Con respecto a la violación del artículo 62 de la Constitución, señalan que la misma se materializa en la existencia de un registro que no representa el número real de afiliados, y del cual fueron excluidos indebidamente. En cuanto al derecho al sufragio, señalan que el mismo se violenta al excluir del registro a un conjunto de afiliados, entre quienes se encuentran los accionantes, sin que hubieran podido conocer el contenido de dicho registro en forma preliminar, ni se hubiera concedido un lapso para impugnarlo.

Por otra parte, señalan que la Comisión Electoral ha vulnerado el contenido del artículo 49 de la Constitución, al incumplir con el debido proceso y eliminar el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso electoral, todo ello en virtud de no haber cumplido con las fases del cronograma electoral original, en el cual se contemplaba la aprobación y publicación de un registro electoral preliminar y la posibilidad de impugnación del mismo.

Indican que en vez de proceder de acuerdo a lo previsto en el cronograma electoral, “creó un extraño mecanismo de depuración de registro electoral, al ordenar la REAFILIACIÓN de los ya afiliados al PARTIDO…”.

Cuestionan igualmente la idoneidad del medio de publicación del registro electoral definitivo, al sostener que no todos los ciudadanos tienen acceso a una computadora para revisar una página web.

Alegan que la Comisión Electoral Nacional no publicó la ubicación de los Centros de Votación en la fecha contemplada, esto es, del 1º al 3 de febrero de 2010, con lo cual se corrió el riesgo de que se llegara al acto de votación sin haber informado a los electores acerca de los lugares donde podían ejercer el derecho al sufragio.

Asimismo, denuncian los accionantes que después de posponer el acto de votación para el día 21 de marzo de 2010, procedió a publicar un nuevo cronograma electoral que no corrige las omisiones ya señaladas en cuanto a la publicación e impugnación del registro electoral, al referirse únicamente a que se ha publicado un registro definitivo de electores.

Insisten en que al haber sido excluidos del registro electoral definitivo sin que existiera la oportunidad de impugnarlo, previa publicación de un registro preliminar, se quebrantaron los derechos a la defensa y al debido proceso e invocan el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de octubre de 2002, dictado en el caso Arfilio Mejía Zambrano contra el C.N.E..

Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se declare con lugar la acción de amparo, ordenándose la elaboración de un nuevo cronograma que contemple las fases de publicación del registro preliminar, impugnación del mismo y publicación del registro definitivo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, en representación de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, planteó como punto previo que la representación de dicha Comisión Electoral corresponde a su presidente ciudadano J.G.C. y no al ciudadano S.U., quien pretendiera darse por notificado de la presente causa, lo que califica como una usurpación de funciones, en apoyo de lo cual invoca la sentencia número 176 de esta Sala, en la que se habría reconocido como legítima a la Comisión Electoral presidida por el primero de los ciudadanos mencionados.

Igualmente planteó como punto previo, en la audiencia constitucional, que la ciudadana M.F. no habría demostrado su condición de afiliada al partido, por cuanto la constancia que acompaña al libelo a tal efecto no se encuentra firmada por autoridad alguna del partido.

Sostuvo que la Comisión Electoral Nacional de COPEI decidió elaborar un nuevo Registro Electoral, el cual tendría como fecha de inicio el 14 de abril de 2009, y que solicitó a la Dirección Política Nacional y a la Secretaría Nacional de Organización, el 18 de diciembre de 2009, el listado de todos los afiliados al partido, lo cual les fue remitido por el Secretario de Organización del partido mediante oficio del 26 de enero de 2010.

Añadió que en fecha 5 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Nacional publicó en el diario El Nacional una Resolución de fecha 2 de febrero de 2010, en la que se acordaba auditar y depurar el llamado Registro Base del partido y que había sido consignado por la Secretaría Nacional de Organización, por lo que se llamó a todos los afiliados a presentarse en las sedes de las Comisiones Electorales municipales con el fin de ratificar la afiliación al partido entre el 4 y el 7 de febrero de 2010, dado que desde el 14 de abril de 2009, al 30 de enero de 2010 ya habían transcurrido 250 días para la actualización de inscripción en el Registro Electoral del Partido.

Afirmó que todas las fases correspondientes al Registro Electoral se cumplieron tal y como fue establecido en el cronograma electoral, pero ante la imposibilidad de contar con un Registro Electoral debieron elaborar uno nuevo, dando 250 días para que los afiliados del partido pudieran inscribirse en las sedes del Partido y en las sedes de las Comisiones Electorales estadales y municipales.

Agregó que, una vez hecho el cierre de la actualización del Registro Electoral, el 30 de enero de 2010, se procedió a la recolección y procesamiento de la data del Registro Electoral Preliminar, el cual se realizó en la página web de la Comisión Electoral Nacional “cencopei.es.tl” y entregada en físico y digital a las Comisiones Electorales Estadales para su difusión entre los interesados, por lo que se prosiguió con las siguientes fases de recursos contra el Registro Electoral Preliminar, decisión de éstos y aprobación y publicación del Registro Electoral definitivo.

Destacó que la Comisión Electoral utilizó el mismo mecanismo que el C.N.E. para la publicación del Registro Electoral Preliminar, como lo sería la publicación en la página web.

Igualmente señaló que, por respeto a figuras relevantes del país, tales como gobernadores, ministros y diputados que militan en otras organizaciones políticas, así como jueces, procedieron a excluirlos del listado de electores, por cuanto sería evidente que ya no militan en el partido. Igualmente sostuvo el presidente de la Comisión Electoral que la votación del partido en los últimos procesos electorales demostraban que la cantidad de militantes de éste era muy inferior a la de inscritos en el mismo, además de que no existiría ningún respaldo de la declaración de voluntad de dichos ciudadanos de pertenecer al partido.

Presentó un conjunto de impugnaciones realizadas al registro electoral por parte del presidente del partido, ciudadano L.I.P., lo cual, alegó, consiste una prueba de que el registro electoral sí era conocido, al igual que lo sería un comentario presuntamente realizado por uno de los accionantes a través del “twitter”, que demostraría que sí conocía del registro electoral preliminar.

Finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar y que se ordenase la conclusión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del partido con el acto de votación final “habido el fundado temor de que la Dirección Nacional del Partido continuará en la búsqueda de personas, con lupas electrónicas, para continuar, de manera interminable, con la interposición de Acciones de Amparo.”.

IV

ALEGATOS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado S.U.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, actuando en su propio nombre aduciendo actuar en carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, se dio por notificado de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 dictada por este M.T., contentiva de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votaciones para la elección de las autoridades de dicho partido político, acotando que el ciudadano J.G.C. se había dado por notificado de la mencionada sentencia con el carácter de presidente de dicho partido.

Expresa que el ciudadano J.G.C. y otros miembros de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, no han permitido que tome posesión de su cargo y ejerza las actividades comunes del mismo y que por ende vician el procedimiento electoral.

Aduce que el partido celebró un C.F. y que en éste se asumieron las atribuciones de la Asamblea Nacional de dicho partido y que de conformidad con el artículo 22, literal d, de los Estatutos de esta organización política se procedió a designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional, la cual quedo conformada de la manera siguiente: presidente: J.C.P., principales: J.G.C., E.B., A.R., E.P., suplentes: J.D., S.R., J.H., Neilo Narvaez, J.B..

Agrega que este M.T. conoció y decidió de una acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.G.C., J.D. y E.P. contra la actuación del C.F. del partido de fecha 14 de agosto de 2009 en virtud de la renuncia de cinco de los diez miembros de la Comisión Electoral Nacional, entre ellos el ciudadano J.C.P. y que dicha sentencia declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional en fecha 09 de diciembre de 2009, produciendo la restitución de los accionantes a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, quedando dos vacantes en los puestos principales de la Comisión entre ellos el cargo de presidente.

Sostiene que, mediante Asamblea Nacional y de acuerdo con el artículo 22, literal d, de los estatutos de dicha organización política, se designó como presidente al ciudadano S.U.B..

Relata que este Tribunal Supremo dictó sentencia el 04 de febrero de 2010, en la cual decidió suspender los procedimientos disciplinarios contra los demandantes en amparo, dejar sin efecto la orden de reestructuración del cronograma electoral contenida en la tercera resolución de la Asamblea Nacional en fecha 16 de enero de 2010, y se les ordenó abstenerse de incidir en el desarrollo del proceso electoral interno, ya que son actos propios de la Comisión Electoral.

Alega que ninguna de las sentencias prohibía la designación de miembros de la Comisión en cuanto a los cargos vacantes, entre ellos el cargo de presidente al cual fue designado, mediante Asamblea Nacional del partido político de fecha 16 de enero de 2010. El acta de la Asamblea Nacional en su resolución número 2 de fecha 16 de enero de 2010, que fue consignada al C.N.E. en fecha 26 de enero de 2010.

Expone que el ciudadano J.G.C. se ha identificado, como presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, sin poseer ese carácter en virtud de la decisión de la Asamblea Nacional de fecha 16 de enero, obstaculizando al ciudadano S.U. el cumplimiento de sus funciones como presidente de la Comisión. Añade que tal situación de usurpación se evidencia de los anuncios publicados en prensa, en los cuales realiza una serie de menciones y actos dispositivos violando con ello la disposición de la Asamblea Nacional del mencionado partido. Esta circunstancia, afirma está en contra de los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia que deben gozar los procesos electorales, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a este M.T. se le reconozca su carácter de presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular y en consecuencia se tome como válida la notificación expresada por él y que la misma surta los efectos legales consiguientes para la representación de dicha Comisión Electoral en el presente proceso judicial y demás actos atinentes al proceso electoral.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse en cuanto a la legitimación procesal de la parte accionada, dado el hecho de que la acción de amparo va dirigida contra las actuaciones de la Comisión Elect oral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, presidida por el ciudadano J.G.C., al tiempo que el ciudadano S.U.B. solicitó, mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2010, se le reconozca su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular.

En este sentido, debe observar esta Sala que no es objeto del thema decidendum de esta acción de amparo constitucional dilucidar a quién corresponde ejercer la presidencia de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular. Sin embargo, debe determinarse, únicamente a los fines del conocimiento de la presente controversia, quién ejerce la representación de la parte accionada.

Así las cosas, se desprende de autos que la parte accionante solicita la notificación del ciudadano J.G.C. en su carácter de presidente de la “COMISION”. De igual forma, los actos que se denuncian como vulneradores de los derechos constitucionales de la parte accionante se encuentran suscritos por dicho ciudadano en su condición de presidente de la Comisión Electoral Nacional, aunado al hecho de que el ciudadano S.U.B., quien afirma ser presidente de la Comisión Electoral Nacional, denuncia “la obstaculización para que tome posesión de dicho cargo por vías de hecho practicadas por el ciudadano J.G.C.”, según consta al folio trescientos veintiocho (328) del expediente, admitiendo así que no ha ejercido efectivamente el cargo que alega ostentar.

Todo lo anterior demuestra que, a los efectos de la presente causa, quien efectivamente ha venido ejerciendo las funciones de presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, parte denunciada como agraviante, es el ciudadano J.G.C..

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente asentado, a los efectos de la representación de la Comisión Electoral de la organización política COPEI, Partido Popular, como parte accionada en la presente causa, quien resulta legitimado para ello es el ciudadano J.G.C., como presidente del mencionado órgano electoral, sin que esto signifique prejuzgamiento respecto a una eventual controversia judicial referente a la composición de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular. Así se decide.

En segundo término, con relación al alegato planteado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, relativo a la falta de cualidad de la ciudadana M.D.J.F., antes identificada, para actuar como accionante en la presente causa, del examen de los autos evidencia esta Sala que, ciertamente, el documento consignado conjuntamente con el escrito libelar y que cursa al folio veintisiete (27) del expediente, mediante el cual el Presidente de la Organización Política COPEI, Partido Popular, habría dejado constancia de la afiliación de la misma a la referida organización, no se encuentra suscrito, razón por la cual, al no constar medio probatorio que demuestre la condición que alegó la referida ciudadana para actuar en la presente causa, debe esta Sala declarar procedente tal punto previo y en consecuencia, se declara la falta de cualidad de la ciudadana M.D.J.F., como accionante en la presente causa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe pronunciarse esta Sala en cuanto al fondo de la presente causa, para lo cual observa que consta en autos que la etapa del proceso electoral referida a la conformación, depuración y publicación del correspondiente registro electoral, se produjo con posterioridad a la fase de postulaciones, por lo que, aun en caso de haberse realizado las referidas fases, no lo fueron de manera oportuna y tempestiva respecto de las demás etapas del procedimiento electoral, especialmente si se considera que es requisito sine qua non para proceder a realizar la fase de postulaciones, disponer de un registro electoral definitivo que establezca quiénes pueden ejercer el derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva.

A esta constatación se añade el hecho de que, tal como consta al folio treinta y dos (32) del expediente, la Comisión Electoral Nacional estableció una fase de “ratificación” de la afiliación por parte de los miembros de la organización política, la cual se fijó para ser realizada del 4 al 7 de febrero de 2010, siendo que la fase de recolección y procesamiento de la data del registro electoral preliminar estaba fijada para llevarse a cabo del 31 de enero al 8 de febrero de 2010, según el ya aludido cronograma que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente.

En este sentido, observa esta Sala que la realización de tal fase de “ratificación” no resulta admisible en una oportunidad tan próxima a la realización de la fase de votaciones (que estaban fijadas para el 21 de marzo de 2010), al comprometer los principios de transparencia y seguridad que deben imperar en todo proceso comicial. En ese mismo sentido, es oportuno señalar que la Comisión Electoral tiene competencia para la elaboración del registro electoral preliminar, sobre la base de la información de los afiliados que le suministre el órgano o dependencia al cual estatutariamente corresponda tal función, para que, luego de que se le dé la debida publicidad al registro electoral preliminar y se establezca un lapso de impugnación del mismo, la referida Comisión Electoral proceda a elaborar el registro electoral definitivo.

Así las cosas, esta Sala constata que las fases previstas en el cronograma electoral relativas a la publicación de un registro electoral preliminar e impugnación y depuración de éste, no fueron realizadas de forma previa a las subsiguientes (postulación, impugnación de postulaciones, admisión de postulaciones, entre otras), al igual que ocurrió una modificación sobrevenida de la forma en que debían realizarse éstas, en abierta violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los afiliados a dicha organización política. Adicionalmente, debe destacarse que no es admisible la realización de un “recenso” o proceso de “ratificación” de afiliación a la organización política en el marco de un proceso electoral en curso, toda vez que, como ya se señaló, la existencia de un registro electoral actualizado y depurado resulta una condición previa para la realización de las fases subsiguientes.

En cuanto a las impugnaciones hechas por el presidente del partido al registro electoral, considera esta Sala que las mismas no probarían que el Registro Electoral Preliminar eran del conocimiento del electorado del partido o de la parte accionante, sino únicamente que dicho ciudadano conocía del mismo, lo cual parece lógico, dada su especial posición dentro de la estructura de la organización política, mas no se evidencia que se haya garantizado la posibilidad de cualquier otro militante de haber conocido e impugnado la existencia de un registro electoral preliminar.

En este mismo sentido, la presunta declaración a través del medio electrónico “Twitter” por parte de uno de los accionantes, inserta al folio cuatrocientos dieciocho (418) del expediente, no fue debidamente probada, en tanto que sólo consta en el expediente una copia simple o impresión de lo que podría ser una conversación por medio digital, que no reviste carácter probatorio alguno, por lo cual esta Sala debe desestimar dicho alegato, al carecer de un sustento probatorio idóneo.

Con relación al petitorio de los accionantes, atinente a que se declare la contrariedad a Derecho de su exclusión en el registro electoral de la organización política COPEI, Partido Popular, este órgano judicial debe desestimarlo, toda vez que serán las fases de elaboración e impugnación del registro electoral preliminar, la oportunidad adecuada para que la referida Comisión Electoral se pronuncie al respecto, y en caso de disconformidad con tal decisión, podrán los interesados hacer uso de los medios de impugnación correspondientes.

En vista de las irregularidades precedentemente descritas, esta Sala Electoral debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en el que estén previstas las siguientes fases:

  1. Elaboración de registro electoral preliminar.

  2. Lapso de impugnación del referido Registro Electoral Preliminar.

  3. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  4. Lapso de postulaciones.

  5. Publicación de las postulaciones admitidas.

  6. Lapso de impugnación de las postulaciones.

  7. Propaganda.

  8. Votaciones y Escrutinios.

  9. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.M.O., M.F., A.M. y D.O.J.P., asistidos por el abogado T.A.F., todos antes identificados contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, presidida por el ciudadano J.G.C., que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en los términos indicados en el texto del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000028

En catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50.

La Secretaria,

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