Sentencia nº EXEQ.00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado C.Z.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de J.M.E.M. y M.A.D.M., solicitó el exequatur de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, Juez Delegado en los Asuntos Familiares de la República de Francia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento de ambos solicitantes.

La Sala dio cuenta de este escrito y la ponencia correspondió en definitiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido ese trámite, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables...

. (Negritas de la Sala).

Hechas esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges J.M.E.M. y M.A. deM..

En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que “...Marie-O.D., Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 de abril 2003 por los esposos Señor J.M.E.M. (...) y Señora M.A.M. de MOUCHEZ....”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la referida decisión dictada en el país extranjero establece:

...la demanda depositada el 08 de abril de 2003, fue declarada admisible por ordenanza del Juez delegado de los Asuntos Familiares del 26 de mayo de 2003, quien le dio fuerza ejecutoria al convenio temporal que está anexado.

Dichos esposos reiteraron su demanda el 21 de noviembre de 2003 en las condiciones previstas por los artículos 1096 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Civil.

Ellos comparecieron ese día en persona y, después de haberles indicado la importancia del compromiso que adoptaron, ellos persistieron en su libre acuerdo.

El convenio definitivo que ellos presentaron preserva suficientemente los intereses de cada uno de los esposos y del niño.

Por consiguiente, conviene acoger favorablemente la demanda de conformidad con las disposiciones del Código Civil que figura a título de divorcio section I (sic)-párrafo 1 del capítulo 1.

Por tales motivos:

Vista la decisión judicial del 26 de mayo de 2003 autorizando a los esposos a residir separadamente,

Pronuncia, a pedido conjunto, el DIVORCIO de los esposos: MOUCHEZ/ARMENDARIZ MUÑOZ

Ordena la mención del dispositivo de la presente sentencia al margen del acta de matrimonio indicado anteriormente y al margen de las actas de nacimiento de los esposos...

. (Resaltado de la Sala).

Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre J.M.E.M. y M.A. deM., tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un “pedido conjunto” al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.

Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.

Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:

...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

. (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y J.B.).

La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a “pedido conjunto” entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

D e c i s i Ó n

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, Juez Delegado en los Asuntos Familiares de la República de Francia, mediante la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento de los cónyuges J.M.E.M. y M.A. deM., y ordena REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000953

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