Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInhibición

EXP: 04-5388

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por la Dra. M.B.P.C., en su carácter de Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio e Revisión de Guarda, seguido por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N. en beneficio de la niña D.A.R., causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9213-2003, nomenclatura interna del Tribunal, donde ejerce funciones como Juez Accidental la Juez Inhibida.

Expone su falta de capacidad subjetiva con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tales afectos que:

...La inhibición se produce por un acto volitivo del juez que conoce de existencia de las causas legales de la misma, por lo tanto es una decisión que éste toma desde su propio convencimiento y de acuerdo a su propia voluntad y no porque las partes se lo soliciten, pues lo que, en este sentido, le es dado legalmente a las partes es su derecho a recusar al juzgador cuando existan razones legítimas para ello….que la denuncia efectuada en mi contra por la parte demandada y su representante legal ante la Inspectoría General de Tribunales, se deduce claramente una evidente ofensa a mi persona por contener dicho escrito afirmaciones totalmente falsas, insultantes, denigrantes, oprobiosas y dañinas a mi condición a mi condición humana y profesional ….En consecuencia a partir de la lectura de tan ofensivo escrito carezco por completo de la condición de imparcialidad imprescindible para conocer y decidir de manera objetiva la causa por Revisión de Guarda, identificada con el N° 9213-2003, por Motivo de Régimen de Visitas. En efecto, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez puede Inhibirse. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

y el ordinal 20 ejusdem “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después del principiado el pleito”, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en dicha normativa legal, declaro inequívocamente que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 9213-2003, POR MOTIVO DE GUARDA….”

En fecha 27 de abril de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por la inhibida, así como los motivos de derecho en los que funda la misma, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

En el caso sub exámine observa esta Juzgadora que, en fecha 10 de marzo de 2004, la Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, (NOMENCLATURA DEL JUEZ PROFESIONAL) se inhibió de seguir conociendo de la causa No 9213-2003, seguida por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N. en beneficio de la niña D.A.R., de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a las causales invocada, esto es, la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé un supuesto, a saber la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, de la misma, se ha pronunciado nuestro M.T., dejando sentado en múltiples oportunidades, que no es suficiente como fundamento de la causal de inhibición indicada aludir simples divergencias, y a tal efecto ha expuesto:”...si se aceptare que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de Justicia. (S.P.A. caso Cruza.C.N., sentencia del 18-03-71)...”

En este orden de ideas no basta entonces que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

En el caso de autos, la inhibida alude en su acta de Inhibición, que fue sujeto de ofensas contra su persona, por intermedio de un escrito –denuncia- que fuera presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, por contener dicho escrito afirmaciones totalmente falsas, insultantes y denigrantes oprobiosas y dañinas a su condición humana y profesional que además de constituir un delito atentan contra sus derechos constitucionales a la integridad personal, honor, propia imagen y reputación que evidentemente causan su contundente rechazo hacia la parte demandada en la presente causa.

En este orden de ideas, se evidencia de autos, que riela a los folios 09 al 14 del expediente copia de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de la Magistratura Inspectoría General de Tribunales de fecha 08 de marzo de 2004.

De lo anteriormente trascrito, se ha demostrando los hechos invocados y contenidos en la causal alegada por la inhibida, ya que de se evidencia del acta, que emergen elementos tendiente a demostrar dicha causal, esto es la enemistad, o las circunstancias de modo, tiempo o lugar y otras que contribuyan a singularizar las agresiones, injurias o amenazas invocadas, por lo que esta juzgadora las admite, y en consecuencia al haber probado la inhibida sus afirmaciones, en las cuales sustenta su acta de inhibición, esta Sentenciadora la declara con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. M.B.P.C. en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio del juicio de Revisión de Guarda, seguido por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N. en beneficio de la niña D.A.R., causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9213-2003, nomenclatura interna del Tribunal en el cual ejerce funciones accidentales la Juez Inhibida.

Segundo

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No.2, a los fines legales consiguientes.

Tercero

Remítase copia de la sentencia al Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. 04-5388

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