Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de febrero de 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-0001689

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular e la Cédula de Identidad Nro. 16.589.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.524.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, creado por Ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 09-09-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.940.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18-06-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio en la cual alega el actor que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 03-08-2006, en el argo de Asistente Administrativo, con un salario de B. F. 512,00, en una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 16-02-2007, fecha en que fue despido injustificadamente. Alega que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad…………………………………………………………….Bs. F. 814,93

Bono Vacacional Fraccionado……………………..……………… Bs. F. 17,07

Vacaciones Fraccionadas…………………………..…………..….. Bs. F. 17,07

Utilidades Vencidas 2006…………………………..…………..……. Bs. F. 17,07

Indemnización por Despido Injustificado…………...….………..Bs. F. 543,30

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………….....…………… Bs. F. 543,30

Cesta Tickets…………………………………….……….………….Bs. F. 2.070,00

En fecha 20-06-2008, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.

En fecha 27-06-2008, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 26-06-2008, se traslado a la dirección procesal de la demandada, indicada por la parte actora, en la cual hizo entrega del cartel de notificación, asimismo fijó dicho cartel en la entrada principal de la demandada. La secretaria del Juzgado a-quo certificó la notificación en fecha 07-07-2008.

En fecha 30-06-2008, es recibida en la Procuraduría General de la Republica, la notificación sobre la admisión de la demanda que dio inicio al presente juicio.

En fecha 21-07-2008, es levantada acta de Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicho acto se acordó remitir a los tribunales de Primera Instancia de juicio el expediente luego de transcurrido el lapso de 05 días para la contestación de la demanda.

En fecha 29-07-2008, es presentada la contestación a la demanda en la cual la accionada reconoce que la actora prestó servicios a favor de la demandada, alega que la actora se desempeñó como suplente de la ciudadana IRCIA JIMENEZ, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II y se encontraba de reposo médico desde el 02-08-06 al 01-09-2006, desde el 02-09-06 al 08-11-06, del 11-12-06 al 31-12-06 y del 16-01-2007 al 31-01-07, asimismo la actora se desempeñó como suplente de YOLEIBA VALLES quien se encontraba de vacaciones desde el 17-01-07 al 21-02-07. Niega que la actora tenga derecho a los conceptos demandados ya que era una trabajadora eventual.

En fecha 04-08-08, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la causa.

En fecha 12-08-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, le da entrada al presente expediente.

En fecha 18-09-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fija el día 28-10-2008 oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18-09-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 28-10-2008, es levantada acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.

En fecha 04-11-2008, el Juzgado a-quo declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12-11-08, la parte actora solicita la regulación de competencia, en fundamento a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es remitido el presente asunto a su distribución ante los Juzgados Superiores.

En fecha 16-01-09 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente regulación de competencia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En atención al caso de autos, se destaca la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, los Tribunales de la República deben proteger el derecho a un debido proceso, el cual se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, entre los que figuran el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a ser oído, el derecho a promover, controlar y oponerse a las pruebas, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir de los fallos desfavorables, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden del artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, entre otros." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001).

En atención al caso de autos, se destaca que el Juez natural es el competente por la materia, el territorio, o la cuantía, el que haya sido designado previamente por cumplir los requisitos necesarios tales como la especialización en la respectiva materia de su competencia.

En el presente caso, se observa que la actora alega que era contratada de un ente público como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 03-08-06 al 16-02-07, asimismo consta en autos de las pruebas de las partes la veracidad de tal afirmación. Ahora bien para establecer la competencia del Juzgado que debe conocer la presente causa se destaca que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado añadido)

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la suscripción de los aludidos contratos de trabajo, establecía en el artículo 3 que “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia número 68 de fecha 26 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

“…aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

‘El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público’.

Por otro lado, si bien es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia admitió la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular, sin embargo se exigían ciertas circunstancias: “a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo” (cfr. Sentencia número 284 de la Sala de Casación Social del 2 de mayo de 2002).

En el caso de autos la actora fue contratada, no se evidencia de autos que participara en un concurso público, condición esencial para ser funcionario público.

Por otra parte, en relación con las contrataciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional ha señalado que “…a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas” (cfr. sentencia Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso Defensor del Pueblo), esto es, el ingreso mediante concurso público.

Por lo tanto, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara que la competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral. Asimismo, tomando en cuenta que el presente caso se encontraba en estado de emitir el dispositivo oral del fallo en primera instancia, la competencia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado (véase sentencia emanada de la Sala Plena, en el caso de O.J. RONDON contra la Universidad Nacional Experimental S.R., Sentencia Nro. 97)

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por M.R.C. en contra del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. SEGUNDO: SE REVOCA acas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la la decisión de fecha 04-11-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana mediante la cual declina competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, en la misma ciudad, el cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

La Juez,

_____________________

Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.

La Secretaria,

_____________________

J.G.

En la misma fecha, siendo las once y siete del mediodía (11:07 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

_____________________

J.G.

GO/mag/jg-

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