Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003186

Parte Demandante: M.R.C., venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 16.589.237.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.524.

Parte Demandada: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: S.L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.940.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana M.R.C. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03/08/2006, como Asistente Administrativo, que devengó un último salario básico mensual de Bs.F 512,00, que laboró en el horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m, hasta el 16/02/2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que la relación laboral tuvo una duración de seis meses y trece días.

Que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.F 4.201,96, discriminado de la siguiente forma, por concepto de Antigüedad Bs.F 814,93; por Bono vacacional Bs. F 59,74; por Vacaciones Fraccionadas Bs.F 128,02; Utilidades vencidas 2006 Bs.F 42,67; por indemnización por despido injustificado Bs.F 543,30; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F 543,30; por Bono de alimentación Bs.F 2.070,00.

De igual forma solicitó el pago de los intereses moratorios, la condenatoria en costas de la demandada, y la indexación del monto demandado.

Admitida la demandada, y agotado los trámites de notificación, no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar primigenia de fecha 21/07/2008, según se evidencia en Acta levantada en el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela a los folios 24 y 25 de la Pieza principal del presente Asunto, el ente demandado procedió a dar contestación en fecha 29 de julio de 2008.

La Audiencia de juicio se celebró en fecha 30 de junio de 2009, con solo la parte actora presente.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Riela del folio 28 al 65 de la pieza principal del presente asunto, copia certificada de expediente administrativo signado con el número 027-07-03-01797, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y del folio 66 al 81 de la misma pieza rielan 16 recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la actora, todos se valoran y se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la parte actora interpuso un reclamo en Sede Administrativa en fecha 22-3-2007, donde no fue posible la conciliación entre las partes, por no reconocer el hoy demandado que era una trabajadora permanente.

Con respecto a los recibos que rielan en el expediente, nueve de ellos son correspondientes a pagos por concepto de viáticos, y siete por los siguientes:

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 02/08/2006 al 01/09/2006, recibió un pago de Bs.F 515,12.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 02/09/2006 al 08/11/2006, recibió un pago de Bs.F 1.150,43.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 09/11/2006 al 10/12/2006, recibió un pago de Bs.F 549,46.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 11/12/2006 al 31/12/2006, recibió un pago de Bs.F 343,41.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 15/01/2007, recibió un pago de Bs.F 257,56.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 16/01/2007 al 31/01/2007, recibió un pago de Bs.F 257,56.

• Por trabajar en el periodo comprendido desde el 01/02/2007 al 16/02/2007, recibió un pago de Bs.F 274,73.

De manera que se evidencia de estos recibos el monto del salario devengado por la actora, así como las oportunidades en la cual fue pagado. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas, ya que no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia, tal como se describió en la narrativa de la presente sentencia.

Se hizo la declaración de parte en la persona de la actora, quien afirmó haber prestado servicios como contratada por FONDUR, para sustituir provisionalmente a otros trabajadores que se encontraban de reposos, y que antes de que terminara la labor para la cual fue contratada, la despidieron sin causa justificada. Que dicho despido fle fue notificado verbalmente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.

En tal sentido, se hace necesario traer al análisis de los autos que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ente demandado en este juicio, fue creado por Ley Promulgada el 01/09/1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 09/09/1975.

Al respecto se observa que el demandado es un Fondo Nacional, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 98 ejusdem, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República.

Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado el cual goza de los privilegios de la República, debe por tanto este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Art. 68, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso al demandado, dada su inasistencia a los actos estelares del procedimiento, y en especial a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demanda contradicha en todas y cada unas de sus partes, lo que produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se decide.

Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en todas sus partes, teniendo como se dejó sentado anteriormente la parte actora toda la carga de la prueba.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y las pruebas ya valoradas, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, respecto a la existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicios, salario, y el despido injustificado alegado. Así se decide.

Para decidir se observa, que en el caso de autos la parte actora logró demostrar a través de las pruebas documentales, la existencia de la relación laboral entre su persona y el ente demandado, su duración que fue de seis (06) meses y trece (13) días, así como el salario que devengó durante la prestación de los servicios: a saber en el período comprendido desde el 02/08/2006 al 01/09/2006, recibió un pago de Bs.F 515,12; en el periodo comprendido desde el 02/09/2006 al 08/11/2006, recibió un pago de Bs.F 1.150,43; en el periodo comprendido desde el 09/11/2006 al 10/12/2006, recibió un pago de Bs.F 549,46; en el periodo comprendido desde el 11/12/2006 al 31/12/2006, recibió un pago de Bs.F 343,41; en el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 15/01/2007, recibió un pago de Bs.F 257,56; en el periodo comprendido desde el 16/01/2007 al 31/01/2007, recibió un pago de Bs.F 257,56; y por el periodo comprendido desde el 01/02/2007 al 16/02/2007, recibió un pago de Bs.F 274,73.Así se decide.

Por lo expuesto, debe condenarse al demandado a pagar 45 días prestación de antigüedad, más intereses con base al salario integral diario el cual fue de Bs. 18,11. Le corresponde en derecho el pago de las vacaciones fraccionadas 7,5 días y 3,49 días por bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año vencido 2,5 días, todos estos conceptos calculados a razón del último salario normal devengado, el cual fue de 17,07 diarios, y así se decide.

Asimismo, le corresponde el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, por cada día efectivamente laborado durante la prestación de los servicios, con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación tal y como lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por causa del alegado despido, debe señalar esta sentenciadora que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de ese hecho. Ello así, y no constando en autos prueba del despido, debe declararse improcedente tal reclamación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana M.R. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: a) 45 días prestación de antigüedad, más intereses con base al salario integral del mes respectivo; b) vacaciones fraccionadas 7,5 días y 3,49 días por bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año vencido 2,5 días, todos estos conceptos calculados a razón del último salario normal devengado; c) beneficio de alimentación o cesta ticket, por cada día efectivamente laborado durante la prestación de los servicios, con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 del Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, y a la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la notificación del demandado 26-6-2008, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el Art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio 2009.

La Jueza

L.B.H.

El Secretario

Tomas Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Tomas Mejías

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