Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153°

Se inicia la presente solicitud de inserción de partida presentada por la ciudadana M.G., asistida por el Abogado C.A.M.V..

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de inserción de partida, por razón del territorio. (Fls. 27-28)

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la presente solicitud. En la misma fecha la abogada D.B.C.Q., Juez del precitado Tribunal se inhibe del conocimiento de la presente solicitud. (Fls. 30-31)

En fecha 18 de Marzo de 2011, mediante oficio N° 236, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juez del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, en la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 25/10/2010, faltaba la firma de la Juez y la Secretaria respectivamente. (F. 38)

En fecha 16 de Mayo de 2011, por auto el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado de la admisión de la solicitud de inserción de partida. (F. 39)

En fecha 08 de Junio de 2011, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente en razón del territorio. (Fls. 40-41)

En fecha 14 de Julio de 2011, el abogado J.M.C.Z., en su carácter del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la presente solicitud de inserción de partida. (Fls. 46-48)

En fecha 09 de Enero de 2012, por auto este Tribunal admite la presente solicitud de inserción de partida. (F. 127)

En fecha 17 de Enero de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F. 128)

En fecha 18 de Enero de 2012, la ciudadana M.G. debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Zindia L.S., C.A.M.V. y J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.412, 70212 y 63.212, respectivamente. (F. 129)

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este órgano jurisdiccional a hacerlo de la siguiente manera:

La norma civil adjetiva, establece en su artículo 59, lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En este sentido, el doctrinario P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, indica que:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional.

De lo anterior, se infiere que la jurisdicción es una función pública del Estado, la cual por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, de allí, que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, y así lo deja establecido el 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la misma se declarará en los siguientes casos: 1) Respecto de la Administración Pública; y 2) respecto al Juez extranjero.

Asimismo, se desprende la norma adjetiva que las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

Así los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresan que el Poder Judicial no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el objeto de la presente solicitud, versa sobre la declaratoria con lugar, por parte de este órgano jurisdiccional de la inserción de partida de la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.064.322, nacida el día 07 de Agosto de 1.941, en la Población Aguas Calientes, Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal pedimento, es de aludir a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de Marzo de 2010, que preceptúa:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 06 de Octubre de 2010, dejando establecido que:

De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Y.C., ocurrido el 19 de abril de 1974.

Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece

…Omissis…

De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece.

Se colige de lo precedente, que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se califica como extemporánea, cuando no se ha presentado en tiempo útil; de allí que pasado el lapso establecido debe realizarse la solicitud ante el Registrador o Registradora Civil, a quien corresponde abrir el correspondiente procedimiento.

En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la solicitud de inserción de partida de nacimiento fue presentada por la ciudadana M.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.322; por cuanto dicha solicitud fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y tratándose de una petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad, debe calificarse como extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, razón por la cual la misma Ley impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme a lo indicado ut supra. En consecuencia, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el precitado artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe concluirse que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos y, por tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, es oportuno indicar lo previsto en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el régimen de competencias de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y es como sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.

Concorde a la precitada norma, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2010, estableció en el artículo 26, numeral 20, lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

20. Las consultas y recurso de regulación de jurisdicción.

De acuerdo a lo previsto en las normativas precedentes, lo atiente a la jurisdicción en lo que respecta a las consultas, así como al recurso de regulación, corresponde a la Sala Político Administrativo; lo cual está debidamente concatenado con las previsiones legales establecidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la remisión inmediata de los autos a la precitada Sala y la suspensión del proceso. En consecuencia, ante la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial, lo cual se ajusta a lo preceptuado en los artículos ya indicados, este Juzgador, considera procedente remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspender el proceso desde la fecha de la presente decisión, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana M.G., asistida por el abogado C.A.M.V.. En consecuencia, ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, suspender el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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