Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.542, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Cuarta en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:

J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.189 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16-10-2008, la Ciudadana M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.542, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, actuando en este acto en nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), instauró demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano J.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.189, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención más el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) y el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) del Bono Escolar y Bonificación especial de fin de año.-

En fecha 17-01-2008 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.R.B., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar C.d.T..-

En fecha 28-01-2008; fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se puede observar en los folios 11 y 12 de los autos.-

En fecha 10/04/2007 fue debidamente citado el ciudadano R.D.J.R.M., parte demandada en el presente juicio , tal como se observa en los folios 21 y 22 de los autos.-

En fecha 30/01/2008 fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.-

En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el demandado de autos ciudadano J.R.B. debidamente asistido por el Abogado R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, quien consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, más cuatro (04) anexos.-

En fecha 14/02/2008 se recibió escrito emanado de la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional en el cual remiten C.d.T. con total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos.-

En fecha 12/02/2008 siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio compareció la parte demandada no compareciendo la parte demandante.-

En fecha 14/02/2008 se admitió escrito de contestación de demanda y se acordó agregarlo a los autos, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 26/02/2008 se declaró vencido el lapso probatorio y se abrió el lapso para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.542, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.1890, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Mensuales, más el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) en el mes de Septiembre y la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano J.R.B., debidamente asistido por el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327 negó, Reconoció su obligación en cuanto a su hija, alegando que en la actualidad cancela como Obligación de Manutención la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) con entrega directa a la abuela materna de la niña, además manifestó tener una carga familiar integrada por una concubina y que no posee los ingresos económicos suficientes para sufragar el monto solicitado ofreciendo la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales, más el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) de Bono Escolar y el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) de Bonificación especial de fin de año, consignando copia fotostática del Vouchert, C.d.C..-

En fecha 14/02/2008 se recibió oficio Nº 147 de fecha 08/01/2008 en el cual se observó que el mismo devenga ingresos mensuales asciende a la suma de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 12 CENTIMOS (Bs. F. 812,12) mensuales, tal como se puede observar en los folios 22 y 23 de los autos, los cuales se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a su padre J.R.B., tal como se observa en partida de nacimiento inserta al folio 03 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, y como se desprende que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar y no tiene suficiente capacidad económica para sufragar el monto solicitado, así como el hecho de que el debe cubrir sus gastos personales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su madre ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.542, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00) Más el 24.6% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, para cumplir el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embrago sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención Futuras que en su debida oportunidad debe ser enviado a este Juzgado en Cheque No Endosable a nombre del Tribunal para su posterior administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54, en concordancia con el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana M.D.C.M.M., contra el ciudadano J.R.B. ampliamente identificados en auto, a favor de la niña anteriormente mencionada conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), más el aporte del 24.6% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano: ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.189, sumas estas que serán retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, autorizando a la ciudadana M.D.C.M.M. para que aperture la mencionada cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida Preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención futuras.- Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana M.D.C.M.M., para que aperture Cuenta de Ahorro en el banco Banfoandes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Titular.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

MC/ELBO/Nerys

EXP: N° 16193

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