Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-2780 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: (1) M.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.618 y (2) R.N.T.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANGI CÁCERES y C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 108.694 y 104.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 52, tomo 51-A, en fecha 23 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de enero de 2008 (folios 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de mayo de 2008, en la cual se suspendió la causa en esperas de el procedimiento de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Luego de varias diligencias presentadas, en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Sustanciación ordena reanudar el proceso por existir en autos copia de la sentencia firme dictada por el Juzgado superior que conoció del recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, fijada como fue la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así, de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agregaron las pruebas y se remitió el expediente a la fase siguiente.

El 28 de julio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 89 al 95 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 99 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 100 al 102 de la segunda pieza).

El día 02 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 103 al 107), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen las actoras en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedoras, desde el 23 de agosto de 2002 (ROSA TIMAURE) y 01 de julio de 2004 (MARINA LEAL); devengando un salario equivalente a Bs. 512,33 mensual.

Señalan igualmente, que en fecha 18 de enero de 2006, fueron despedidas injustificadamente, por lo que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien mediante providencia Nº 1061 de fecha 23 de agosto de 2006 declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche a nuestro puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido causado.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo y ante la falta de pago de sus respectivas prestaciones sociales, es que solicitan sean condenado al pago de los conceptos laborales que por Ley le corresponden.

La demandada al contestar, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el despido injustificado alegado por las actoras, ya que la mismas presentaron carta de retiro voluntario; el procedimiento administrativo posee vicios por lo que ejercieron recurso de nulidad el cual es llevado en segunda instancia por la Corte en lo Contencioso Administrativo, alegando de esta manera la existencia de una cuestión prejudicial, que debe ser tomada en cuenta antes de tomar decisión en la presente causa. Por último niega el hecho de deber las prestaciones sociales pretendidas, manifestando ya haberlas pagado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

SALARIOS CAÍDOS

Las demandantes, en base a lo establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual alegan se encuentra definitivamente firme, solicitan el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31 de octubre de 2007.

La accionada alega como cuestión prejudicial la causa llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en primera instancia (KP02-N-2007-000081) y llevada por apelación a la Corte en lo Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que no se encuentra definitivamente firme y por lo tanto debería seguir paralizada la presente causa.

Corre inserto a los autos documentales en los folios 79 al 95 y 105 al 198 de la primera pieza, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión dictada por el juzgado Superior Contencioso, reconocido por las partes y por ser documento público se le otorga pleno valor probatorio, donde se observa el procedimiento llevado a cabo respecto a la validez o no de la providencia que condenó el pago de salarios caídos.

Es importante destacar que en el presente juicio se pretenden, además del pago de los salarios caídos; conceptos laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización correspondiente al Artículo 125 (LOT), los cuales no son discutidos en la cuestión prejudicial alegada por el accionado.

En virtud de ello y vista que la prejudicialidad no guarda relación con la totalidad de los conceptos aquí demandados, ya que la misma versa sobre la generación y pago de los salarios caídos, se declara improcedente. Así establece.

En cuanto a la firmeza del acto administrativo Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos alegado por las demandantes, se evidencia que no consta en autos copias de las actuaciones judiciales que pudieran determinar como válido tal alegato, no existiendo dentro del acervo probatorio algún documento que pruebe que la providencia se encuentra definitivamente firme y por ende susceptible de ejecución.

Por lo expuesto, al no constar definitivamente la obligación de pagar salarios caídos, se declara sin lugar tal pretensión, sin perjuicio de que una vez obtenida la decisión judicial favorable, las interesadas puedan nuevamente demandar, ya que la presente decisión no se pronunció sobre la procedencia de los mismos, sino sobre su exigibilidad. Así decide.

NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN

Antes de determinar la forma en que se produjo la finalización de la relación laboral, es importante destacar la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como ya se comentó, la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo ni la fecha de ingreso y egreso, contradiciendo en su contestación el pretendido despido injustificado, afirmando que las actoras presentaron por escrito retiro voluntario, que riela en el expediente administrativo (folios 162 y 163 de la primera pieza) y que hace valer en el presente juicio.

Durante la audiencia de juicio y al inicio de su exposición, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en que tales cartas las habían firmado al comenzar la relación de trabajo, como exigencia para el ingreso y que posteriormente se agregó la fecha, cuando ya estaba iniciado el procedimiento de reenganche.

Luego en el momento de la evacuación de las pruebas, la demandada no insistió en hacer valer especialmente tales documentales, manifestando solamente que no haría ninguna impugnación, por lo que deben desecharse tales copias ante la falta insistencia y la no promoción de los medios para verificar la autenticidad de las documentales impugnadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó por despido injustificado el 18 de enero de 2006 y se declaran procedentes las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Determinada la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo y acotando la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (Artículo 131 LOPT), procede este Tribunal a a.y.c.l. montos pretendidos por las actoras.

Las demandantes manifiestan que durante la relación de trabajo no fueron pagadas las vacaciones anuales ni las utilidades, adeudándoles igualmente lo referente a la prestación de antigüedad, por lo cual solicitan sea condenada la demandada al cumplimiento de los mismos.

La demandada respecto a tales conceptos alega no adeudarlos, pero no consta en autos documentos que determinen su pago oportuno, por lo que al no existir pruebas en el expediente de su cumplimiento, se condena el pago de los mismos en los montos que se cuantificarán tomando en cuenta las siguientes reglas:

- Para calcular la incidencia salarial de la bonificación y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija que se desprende de autos fijada en Bs. 17,08 diario.

- Para determinar las utilidades, se tomará lo correspondiente a 15 días anuales, por la duración de la relación laboral hasta el 18/01/2006, integrando el salario con la incidencia salarial del bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para determinar las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación laboral hasta el 18/01/2006, lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se integró el salario fijo diario más la incidencia salarial de la utilidad, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

- Para determinar la prestación de antigüedad mensual y anual, por la duración de la relación hasta el 18/01/2006, se integró al salario la parte fija, la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para determinar la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, por la duración de la relación hasta el 18/01/2006, se integrará el salario fijo, la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la ciudadana R.N.T.R., le corresponde los siguientes conceptos:

Componentes del salario:

Salario Fijo: Bs. 17,08 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 17,08 : 360 = Bs. 0,72 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 10 días x Bs. 17,08 : 360 = Bs. 0,48 diarios.

Conceptos a pagar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: 50 días x Bs. 17,56 = Bs. 878,00.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 54 días x 17,80 = 961,20.

Bono vacacional vencido y fraccionado: 27,34 días x 17,80 = 486,66.

Prestación de antigüedad: 191 días x Bs. 18,28 = 3.491,48.

Indemnización por despido injustificado y preaviso: 150 días x Bs. 18,28 = 2.742,00

Total a pagar: Bs. 8.559,34.

En cuanto a la ciudadana M.D.C.L.C., le corresponde los siguientes conceptos:

Componentes del salario:

Salario Fijo: Bs. 17,08 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 17,08 : 360 = Bs. 0,72 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 17,08 : 360 = Bs. 0,38 diarios.

Conceptos a pagar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: 22,5 días x Bs. 17,46 = Bs. 392,85.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 23 días x 17,80 = 409,40.

Bono vacacional vencido y fraccionado: 11 días x 17,80 = 195,80.

Prestación de antigüedad: 77días x Bs. 18,18 = 1.399,86.

Indemnización por despido injustificado y preaviso: 105 días x Bs. 18,18 = 1.908,90

Total a pagar: Bs. 4.306,81.

Los intereses de la prestación de antigüedad, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de las demandantes y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana R.N.T.R., la cantidad de Bs. 8.559,34 y a M.D.C.L.C., Bs. 4.306,81; por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR