Decisión nº 138 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.M.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.999.895.

PARTE DEMANDANDA:

Ciudadano J.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.148.220.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado UGLIS A.S.C., inscrito en el Inpreabogado N° 28.032.

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES (Apelación de la decisión de fecha 20 de junio de 2007)

En fecha 26 de julio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5577, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-06-2007, por la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por el abogado F.G.C.S., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-06-2007.

En la misma fecha de recibo 26-07-2007, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución en fecha 13-07-2006 por la ciudadana L.M.C.D.G., asistida de abogado, contra J.A.G.O., para que convenga en la partición de los bienes que obtuvieron durante su unión conyugal indicados up supra en la proporción en que la Ley indica, es decir, del 50% del valor que les sea asignado mediante justiprecio emitido por experto designado según las formalidades de Ley, o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal.

Alegó que en fecha 28-05-1977, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.G.O., ante la Parroquia de la I.C.d.C., Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la población de Delicias, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; que posteriormente presentaron el día 14-07-1986, acta de matrimonio para su debida inserción; que durante su permanencia y la de su cónyuge en el territorio venezolano, adquirieron un número importante de bienes muebles e inmuebles de los cuales contribuyó con su esposo para la adquisición de los mismos y la conformación del patrimonio conyugal; que luego con el tiempo su cónyuge decidió que fijaran residencia en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, que para esa época su excónyuge, se constituyó como accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A., empresa en la que funcionan un gran número de gandolas o vehículos de transporte pesado que se identifican en el escrito, el asiento principal de negocios de esta sociedad mercantil es la Población de San Antonio, Estado Táchira; que su excónyuge y ella comenzaron a tener problemas en el matrimonio hace más de 06 años; que a mediados del año 2004, decidió incoar demanda de divorcio ante el Juez de Familia de Cúcuta-Republica de Colombia y que el día 10.05-2004, se disolvió su vínculo matrimonial; que aún sigue siendo víctima de violencia de todo género por parte de su excónyuge a tal extremo que para arrebatarle la parte del patrimonio conyugal que le corresponde, instauró en su contra de manera temeraria, un juicio de interdicción civil alegando que no se encontraba sana mentalmente para administrar sus bienes con la finalidad de administrarlos él solo, temeraria porque a pesar de los sobornos que en reiteradas oportunidades y a lo largo de ese juicio llevó a cabo su cónyuge confabulado con los diferentes expertos psicólogos para que forjaran en sus informes la infame confirmación de que ella se encontraba loca, con sus esfuerzos triunfó la verdad y la justicia y el Tribunal de la causa decidió a su favor, esclareciendo en la sentencia que se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales e inició denuncia administrativa en contra de los expertos psicológicos, corruptos y amigos de su cónyuge que aún se encuentran por decisión en la República de Colombia. Fundamentó la demanda en los bienes que señaló y especificó. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00 y solicitó fueran decretadas medidas cautelares de secuestro de los bienes muebles, vehículos señalados up supra en este libelo de demanda; así mismo solicitó oficiara a la comisión de CADIVI, a los fines de que informara al Tribunal las negociaciones que ha efectuado su ex cónyuge J.A.G.O., desde hace cinco años hasta esa fecha.

En fecha 25-07-2006, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida de abogado, consignó los recaudos relacionados con la demanda.

Por auto de fecha 31-07-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento al demandado; en cuanto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado y con respecto a la petición de oficiar a CADIVI, dicho organismo es público, por tanto la parte interesada puede gestionar personalmente lo solicitado.

Escrito presentado en fecha 08-08-2006, por el ciudadano J.A.G.O., asistido por el abogado UGLIS A.S.C., en el que se dió por citado en la presente acción de partición.

Por diligencia de la misma fecha 08-08-2006, el ciudadano J.A.G.O., le confirió poder apud-acta al abogado UGLIS SALAVERRIA CASTILLO.

De los folios 87 al 101, escrito de contestación de la demanda de fecha 21-09-2006, presentado por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado del ciudadano J.A.G.O., en el que se opuso a la acción de partición de bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda y solicitó fuera declarada sin lugar.

Por auto de fecha 31-10-2006, el a quo en aplicación del último aparte del artículo 780 del CPC, dejó constancia que el presente procedimiento y se decidiría por los trámites del procedimiento ordinario, habiéndose abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Escrito de pruebas presentado en fecha 25-10-2006, por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado de la parte demandada, en el que promovió documentos de compraventa de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de la partición, que fueron identificados por la parte actora en el libelo (debido a que no identificó los bienes con las notas de autenticación de las últimas ventas en forma correcta) y anexados por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, los cuales ratifica y reproduce en este acto; copias certificadas de la sentencia de fecha 10-08-2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-11-2006, por la ciudadana L.M.C.D.G., asistida de abogado, en el que promovió: el mérito y valor jurídico probatorio de los documentos consignados al libelo de demanda, de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Escrito presentado en fecha 17-11-2006, por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado del ciudadano A.A.O., en el que se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 21-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado UGLIS A.S.C..

Por auto de fecha 21-11-2006, el a quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.M.C.D.G., parte demandante y el escrito presentado por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado de la parte demandada, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal lo desecha por extemporáneo; admitió las pruebas promovidas en los Capítulos I el mérito y valor jurídico probatorio de autos; II Documentales, literales a, b, c, f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ, o, p, q, r, s y t; III Testimoniales y negó las pruebas promovidas en los capítulos II, Documentales, literales d y e; así como la promovida en el capítulo IV Informes, por ser la impertinente misma; fijó oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas M.E.M.D.M. y S.M.D.M..

Por diligencia de fecha 20-12-2006, la ciudadana L.M.C.D.G., con el carácter de autos, solicitó se librara oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Jurisdicción de San Cristóbal, específicamente a la causa penal Nº F6 1010-06, llevado por esa Fiscalía en contra del ciudadano J.A.G.O., todo eso en virtud del auto de ese Tribunal, de fecha 27-11-2006, de admisión de pruebas promovidas en el capítulo II, literal G.

Auto de fecha 09-01-2007, en el que el a quo, vista la diligencia suscrita por la ciudadana L.M.C.D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del CPC, negó la misma por impertinente.

En fecha 10-01-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta donde se determina claramente que la parte demandada está investigada por el delito de fraude y otros tipos penales.

Por diligencia de fecha 11-01-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida de abogado, ratificó la diligencia de fecha 10-01-2007 y solicitó se ordenara medida innominada de prohibición de salida del país al demandado de autos.

En diligencia de fecha 24-01-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida de abogado, solicitó auto para mejor proveer con base y fundamento en el artículo 401 ordinal 2° del CPC y pidió se oficiara lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del “Circuito Judicial” del Estado Táchira, a fin de que remitan copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en la causa 20F6-1010-06, de la nomenclatura de esa fiscalía.

Por auto de fecha 31-01-2007, el a quo negó la medida solicitada por la ciudadana L.M.C.D.G., por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del CPC.

En la misma fecha 31-01-2007, el a quo dictó auto conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del CPC, ordinal 2, acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitando remitan copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa Nº 20F6-1010-06.

En fecha 02-02-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por abogado, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen detallado de los documentos presentados e hizo notar al juez que la parte demandada no promovió y en razón de eso no evacuó en el lapso pertinente a ello ninguna prueba que les favoreciera en sus alegatos fuera de las aportadas en la contestación de la demanda y las cuales quedarán desvirtuadas en el momento en que llegue a los autos resultado del auto para mejor proveer que se espera de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del “Circuito Judicial Penal” del Estado Táchira.

En fecha 05-02-2007, el abogado UGLIS A.S.C., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de las actuaciones realizadas en el juicio y en sus conclusiones dice que la actora alega que existen bienes en Venezuela que deben ser partidos, como consecuencia de la disolución del vehículo matrimonial, trayendo al proceso una serie de afirmaciones que durante el juicio debió probar; y no lo hizo así; que por el contrario, el demandado si probó el hecho extintivo de su obligación.

En fecha 13-02-2007, el abogado UGLIS A.S.C., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 12-03-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por la abogada SURLEY MARQUEZ, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 21-03-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por la abogada SURLEY MARQUEZ, expuso que en virtud del retardo involuntario por parte de la secretaría General de la Fiscalía en enviar resultas del expediente penal y las copias fotostáticas referidas en el auto para mejor proveer y a los oficios enviados por la Fiscalía sexta y la Fiscalía Superior, informó que la Fiscalía Superior le sugirió al Tribunal solicitara por oficio dirigido a ese despacho información sobre las resultas de dicho procedimiento.

Por auto de fecha 26-03-2007, el a quo dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia el día 23-03-2007 inclusive, por lo que negó lo solicitado en la diligencia anterior.

Del folio 321 al 674, actuaciones relacionadas con el expediente N° 20-F06-1010-06, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Auto de fecha 21-05-2007, en el que el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días calendario.

De los folios 681 al 693, decisión de fecha 20-06-2007, en la que el a quo declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana L.M.C.D.G., en contra del ciudadano J.A.G.O.. SEGUNDO: condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Por diligencia de fecha 26-06-2007, la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por el abogado F.G.C.S., apeló de la decisión de fecha 20-06-2007.

En fecha 28-06-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Por auto de fecha 25-09-2007, esta Alzada dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes presentó informes.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo dictada en fecha 20 de junio de 2007, en donde declaró inadmisible la demanda de partición intentada por la ciudadana l.M.C.d.G. contra el ciudadano J.A.G.O. y ordenó notificar.

Oída en ambos efectos el recurso ejercido, fue remitido el expediente a la distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley, fijando oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Del análisis de las actas se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la por considerar que la presente demanda carece del documento fundamental de la acción con su correspondiente exequátur, y de aceptarse como documento fundamental la certificación notario apostillada, sería arrebatarle tácitamente la competencia al más alto Tribunal de la República, toda vez que las certificación agregadas a los autos de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso emanada del Juzgado de Familia de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, no cuenta con el previo requisito del exequátur para que las sentencias extranjeras produzcan en Venezuela los efectos de la cosa juzgada y tengan en consecuencia fuerza ejecutoria y sin entrar a dilucidar el fondo de la pretensión demandada, concluyó que era forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En relación al requisito del exequátur, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, lo siguiente:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida. (Negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 850, establece: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

En el caso planteado la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala que se trata de un “...juicio civil ordinario disolución del vínculo matrimonial, promovido por A.G.A., en contra de N.J.R. Morales…”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso.

Asimismo, de las actas del expediente se observa que la demandante intentó una acción de “divorcio necesario”, el cual es de carácter contencioso, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 422 del Código Civil del estado de Jalisco, México.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”(subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/070206-000700.htm)

Teniendo claro que la competencia para declarar el exequátur es del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso particular a la Sala de Casación Civil, se pasa de lleno a analizar la necesidad de la presentación de los llamados documentos fundamentales y al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció:

“En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra L.A.A.M. y otros).

Omisis….

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Omisis…

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

...Omissis…

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

(www.tsj.gov.ve/decisones/marzo/scc/130306-000361.htm)

Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad conyugal, pues ésta constituye el documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, por lo que en virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, amén que no se cumplió con la norma que prevé la ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a tener el exequátur de una sentencia emitida por un Tribunal de otro país en un juicio de divorcio contencioso, este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2007. Así se declara.

Lo anterior hace innecesario pronunciamiento sobre el fondo, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana L.M.C.D.G. contra el ciudadano J.A.G.O., por infracción directa de los artículos 340, 341 y 850 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por todas las argumentaciones antes explanadas resulta imperioso para quien juzga declarar sin lugar de la apelación plateada y en consecuencia confirmar la inadmisibilidad decretada, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION formulada por la ciudadana L.M.C.D.G., asistida por el Abogado F.G.C.S. en fecha 26 de junio de 2007, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2007.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (29) días del mes de octubre de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp. Exp. Nº 07-3003.

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