Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: C.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.251.295.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por O.A.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.

DEMANDADO: N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.998.225.

APODERADO DEL DEMANDADO: No ha constituido representación judicial.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 2378-07.

-I-

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado el 11 de abril de 2007, mediante el cual se solicita la evacuación anticipada de una INSPECCION JUDICIAL conducente al juicio de divorcio contencioso incoado por la demandante contra el demandado, ante el fundado temor que manifiesta tener la primera, de que la situación de hecho descrita como fundamento de la acción, pueda cesar.

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la acción en comento y al efecto OBSERVA:

-II-

PRIMERO

Aduce la parte demandante, en términos generales, lo siguiente:

1) Que sigue demanda de divorcio contra el ciudadano N.D.J.F., según se evidencia del expediente signado con el Nº 6922 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2) Que en dicha demanda se acordaron una serie de medidas preventivas contra bienes propiedad de la comunidad de gananciales donde destaca el cinco por ciento (5%) de las acciones del Supermercado Roca Azul, C. A., y donde se ordena el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y demás bonos que pudiera devengar el demandado.

3) Que en respuesta a la orden del Tribunal, los Directores del Supermercado emitieron una comunicación fechada 5 de diciembre de 2006 y recibida por el Tribunal de la causa el 16 de enero de 2007, donde señalan que el demandado presentó su renuncia al cargo de gerente que venía ocupando dentro de la sociedad mercantil el 5 de junio de 2006.

4) Que tienen conocimiento que el demandado ha seguido ocupando el cargo de gerente del supermercado, mantiene su horario habitual y permanece trabajando allí.

5) Que un medio de pruebas eficaz para probar la afirmación de que el demandado se encuentra trabajando aún en el Supermercado, sería la práctica de una INSPECCION JUDICIAL donde el Juez deje constancia de la circunstancia de la presencia del demandado en el supermercado desempeñándose como gerente.

6) Que a su decir existe el temor fundado de que la situación de hecho pueda cesar, con lo cual desaparecería o destruiría el medio9 de prueba conducente a la defensa del demandado, pues lo que pretende es practicar una INSPECCION JUDICIAL con el objeto de demostrar la circunstancia antes expresada, pues pudiere ocurrir que si el demandado tiene conocimiento de que el Tribunal se constituirá en su sitio de trabajo, se ausente, más aún cuando los accionistas del Supermercado Roca Azul son sus hermanos y sus tíos.

7) Por lo expresado acuden al órgano jurisdiccional a fin de evacuar anticipadamente la inspección judicial que pretenden, y que se anticipe una prueba de experticia.

SEGUNDO

La demandante acompaña a su escrito una copia certificada del cuaderno de medidas abierto en el expediente signado con el Nº 6922 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de DIVORCIO que sigue C.M.C.G. contra N.D.J.F..

Ahora bien, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la admisibilidad de las acciones por RETARDO PERJUDICIAL, lo que a continuación se transcribe:

…El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante…

Así pues, la competencia funcional para conocer de los asuntos referidos a RETARDO PERJUDICIAL y evacuación anticipada de pruebas, está atribuida por la Ley exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que lo sea para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas evacuadas. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como quedó sentado anteriormente, aún cuando el domicilio del demandado se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., es al Tribunal de Primera Instancia a quien le fue atribuida por el legislador la competencia funcional. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la competencia para conocer de este asunto corresponde, por la materia, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende, lo ajustado a derecho es que este Juzgado, conforme las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decline su competencia y remita las actuaciones al Juzgado competente una vez se halle vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para entrar a conocer de la demanda de RETARDO PERJUDICIAL introducida por C.M.C.G., y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remítanse las presentes actuaciones en su forma original mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia, vencido como se encuentre el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. Nº 2378-07

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