Decisión nº OP02-V-2008-000225 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000225

DEMANDANTE: MARINA D´ AMELIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.451.605, asistida por la Abg. E.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.229.

DEMANDADO: F.C.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.978, representado por la defensora judicial, Abg. A.M.E..

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 10 años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Privación de P.P. fue consignada en fecha 02 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana MARINA D´ AMELIO, debidamente asistida por la Abg. E.V.D.B., contra el ciudadano F.C.D.M.R., constante de tres (3) folios útiles. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

“PRIMERO: Siendo que aun estoy unida por Vinculo matrimonial al ciudadano F.C.D.M.R., según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia simple acompaño a este escrito marcado con la letra “B”, y como quiera que de esa unión conyugal procreamos a nuestra menor hija, quien lleva por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (9) años de edad. La cual se encuentra de derecho bajo la titularidad de la P.P. de sus legítimos padres. Alego así mismo que me hallo separada de hecho de mi cónyuge, desde hace aproximadamente dos (2) años, en virtud de las grandes desavenencias surgidas entre nosotros, debido a una marcada inestabilidad emocional, falta de madurez y responsabilidad en sus deberes y obligaciones, agravado el mal comportamiento del padre biológico de mi hija por su total irresponsabilidad como tal al no brindar la atención y afecto necesario a su hija, ni aportar al seno familiar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas del hogar, configurando con ello violencia psicológica y patrimonial, tanto a mi persona como a mi hija… SEGUNDO: Para el momento de producirse la separación de hecho entre nosotros, debido al deterioro de las relaciones personales entre ambos, consecuencias del constante maltrato verbal hacia mi persona, del desinterés del padre hacia su hija, en todo lo relacionado a su educación y afecto, y a su reprochable conducta, aunque bien es cierto, que nunca asumió plenamente la función de padre en las facetas correspondientes a tal parentesco, especialmente como ya lo indique en la educativa y afectiva. Con el transcurso del tiempo el ciudadano F.D.M., ha materializado una dejación total de sus funciones como titular de la p.p., puesto que ha ignorado completamente a su hija, tanto en el aspecto efectivo como material, En efecto, desde hace más de dos (2) años, el contacto con su hija, ha sido sumamente escaso e ineficiente, ocupándose tan solo en algunas ocasiones de acechar a la niña mientras esta se encontraba en su Colegio, interrumpiendo su horario de clases, y llevándola consigo de forma arbitraria, retornándola al hogar a altas horas de la noche, sin mediar explicación alguna, dejándome sumida en un total estado de angustia y preocupación al temer por la seguridad de mi hija. No habiendo tampoco ejercido en todo este tiempo el régimen de convivencia que tanto en forma verbal establecimos, como el que se fijo por ante la Fiscalía Octava de Protección de esta Circunscripción Judicial,….. TERCERO: El distanciamiento afectivo, la prolongada incomunicación entre padre e hija y el desinterés mostrado por aquel, en relación a la manutención, cuidado y educación de su hija, aunado a su reprochable conducta, pueden calificarse como incumplimiento grave y dejación de los deberes y facultades que comprende la p.p.…

DE LAS PRUEBAS

A fines de dar cumplimiento a las exigencias del art. N° 455 Literal D. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, paso indicar los medios probatorios del presente procedimiento.

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARINA D´ AMELIO y F.C.D.M.R..

2) Partida de Nacimiento de la Niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

3) TESTIMONIALES:

3.1.- F.J.M.O.

3.2.- A.M.

3.3.- A.R.P.M.

3.4.- R.T.R.

3.5.- M.V.S.,

3.6.- Y.S.,

  1. - Acta contentiva de Régimen de Convivencia, y Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Octava de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - Informe Orientadora, del Colegio Instituto Educativo Renacer, donde recibe educación Escolar la Niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  3. - Informe: Maestras de la Niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  4. - Informe Administrativo del Colegio Instituto Educativo Renacer, donde recibe educación “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  5. - Informe Pedíatra, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  6. - Informe relacionado con los sueldos y salarios del ciudadano F.D.M..

  7. - Pido sea oída la opinión de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  8. - Documentos fotográficos de las diferentes actividades recreativas y evolución de vida, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  9. - Copia denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, por Violencia Psicológica y patrimonial, a la Sra. MARINA D´ AMELIO y su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

  10. - Copia Acta emanada de la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, como resultado denuncia interpuesta por hechos de violencia Psicológica y Patrimonial.

  11. - Copia de denuncia, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante el Ministerio Público, reiteración de maltratos verbales hacia la madre, y retiro arbitrario de la niña de la sede de su Colegio…”

    Por auto de fecha 03 de abril de 2008, la Juez Unipersonal N° 01 del este Circuito Judicial, se le dio entrada al presente asunto. Igualmente por auto separado de la misma fecha, se insto a la parte solicitante que consignara los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre su admisión (folio 5 y 6), los cuales fueron consignados en fecha 09 de abril de 2008; asimismo la parte demandante otorgó poder apud-acta (folio 7 al 21).

    Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano F.C.D.M.R., anteriormente identificado, padre biológico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y tomando en cuenta que la peticionante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio del precitado ciudadano, se ordeno oficiar a la Oficinas del C.N.E. y Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitándoles información respecto al domicilio del citado ciudadano, dejando constancia de que, una vez constara en autos dicha información se emitiría la respectiva boleta de citación. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Folio 23 y 24.

    Por auto de fecha 18 de abril de 2008, la Juez Unipersonal N° 01 ordenó notificar a la ciudadana MARINA D´ AMELIO, para que compareciera ante este despacho, a los fines de que informara y aclarara los particulares sobre las cuales versaría la prueba de informes señalada en el libelo de la presente demanda; compareciendo la misma en fecha 02 de mayo de 2008, consignando escrito de aclaratoria. Folios 28 al 35.

    Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas y se ordenó: oficiar al Instituto Educativo Renacer, a los fines solicitar información respecto del desenvolvimiento escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, participación e integración de sus padres con su educación escolar, información sobre la integración de la niña a su aula y compañeros de clases, información sobre quién de sus padres llevaba y retiraba a la niña del colegio, cual de ellos acudía ante eventuales emergencias, así como información sobre cual de los padres asumía la responsabilidad de efectuar los pagos relacionados con las mensualidades del colegio y demás pagos y aportes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dra. NINOSKA SARLI PARAGUAN, en su condición de Pediatra de la niña en mención, a los fines de que informara sobre la identidad del padre que acompañaba a la niña a sus controles médicos. Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a fin de que remitieran constancia de sueldo y salario devengado por el ciudadano F.C.D.M.R. (folio 36 y 37).

    En fechas 13 y 15 de mayo de 2008, la Abg. E.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia haciendo entrega de oficios remitidos por el C.N.E. y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informando con respecto al demandado FRENCO COROMOTO DI MAIO RAMOS (folios 41 al 48).

    En fecha 16 de mayo de 2008, la Jueza Unipersonal N° 01 ordenó citar al demandado, Ciudadano F.C.D.M.R., en la dirección aportada por el C.N.E., a fin de que contestara la demanda de PRIVACION DE P.P., incoada en su contra por la Ciudadana: M.D., en atención a lo establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 49 y 50).

    En fecha 30 de mayo de 2008 se recibió comunicación de fecha 15-05-2008, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto Pampatar, informando que el demandado no laboraba en ese instituto desde el mes de diciembre del año 2007 (folio 51 y 52).

    En fecha 03 de octubre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando notificar a las partes para que quedaran en cuenta que la causa proseguiría su curso pasados diez (10) días de Despacho contados a partir de la última notificación, más tres (03) días de Despacho adicionales destinados a garantizar el derecho de las partes a interponer recusación (folio 68).

    En fecha 30 de octubre de 2008, la Jueza abocada ordenó notificar a las partes de conformidad con el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndosele saber que la audiencia preliminar se fijará por auto separado, una vez constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado su notificación. (Folio 72).

    En fecha 08 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. E.V., diligenció solicitando se librara Cartel al demandado (folios 84 y 85).

    Por auto de fecha 13 de enero de 2009 el Tribunal acordó notificar por Cartel al demandado, FRANCO COROMOTO D’ MAIO RAMOS, para que compareciera a conocer el día y hora de la audiencia preliminar, advirtiéndosele que de no comparecer en el término señalado se le nombraría Defensor Judicial.

    En fecha 08 de enero de 2009, la Abg. E.V., apoderada judicial de la parte actora, consignó el Cartel de Notificación librado al demandado, debidamente publicado (folios 90 al 93).

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. A.M.E.S., quien aceptó el cargo en fecha 24 de Marzo de 2009 (folio 101 y 102); motivo por el cual la Jueza ordenó notificarla a los fines de que compareciera a conocer el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar (folio 105).

    Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para las 10:00 a.m del día 22-07-2009, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a las partes que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requería de su presencia personal, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem. Del mismo modo, se hizo saber a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de su hija, a objeto de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída (folio 113).

    Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la Abg. E.V. solicitó que se adelantara la fecha de la audiencia preliminar (folio 114 y 115); por lo que, el Tribunal, por auto de fecha 01 de junio de 2009, procedió a fijar nueva oportunidad para el día 09 de junio de 2009, a las 11:00 a.m (folio 116).

    En fecha 09 de junio de 2009, se levantó acta con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, Ciudadana M.E. D’ A.D.D.M., junto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadano F.C.D.M.R., haciéndose presente la representante judicial designada por el Tribunal, Abg. A.M.E.. En el acta suscrita se indica que la Jueza, luego de sostener conversación con las partes, dejó constancia de que no hubo ningún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación y se dejó constancia de que, por auto separado se fijaría el día y hora de inicio de la fase de sustanciación (folio 117 y 118).

    Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se fijó para las 11:00 a.m. del día 02 de julio de 2009, la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se le hizo saber a las partes que debía el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, podía reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debía cumplir con los requisitos establecidos para la demanda (folio 119).

    En fecha 25 de junio de 2009, la Defensora Judicial de la parte demanda, Abg. A.E., consignó escrito de contestación y de pruebas (folio 120 al 123).

    En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 124 al 150).

    En fecha 02 de julio de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la demandante, M.E. D’ A.D.D.M., debidamente asistida por la Abogada E.V.,. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, haciéndose presente la representante judicial designada por el Tribunal, Abg. A.E.. En esa oportunidad, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los medios de pruebas, indicó, a fines de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda: 1) Acta de matrimonio de los cónyuges (folio 13). 2) Partida de nacimiento de la Niña de autos (folio 12). 3) Los Testimoniales de los ciudadanos: F.J.M.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la CI. Nº 14.840.489; M.V.S., venezolana, CI Nº 9.088.400; Y.S., venezolana, CI Nº 11.861.175, quienes podrán dar fe de los hechos aquí alegados. 4) Copia del Escrito de denuncia realizada por la Ciudadana Marina D` Amelio, en contra del Ciudadano F.C.D.M.R., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 28/07/06. 5) Copia del Acta referida al Art. 24 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de Fecha 12 de Septiembre de 2.006, 6) Copia de escrito de denuncia realizada por la ciudadana Marina D` Amelio, por incumplimiento de acuerdo firmado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de parte del Ciudadano F.C.D.M.R. (folios 19 y 20). 7) Copia de escrito de aclaratoria de los puntos 5, 6, 7, 8 y 9, del capítulo referido a los informes solicitados en el escrito libelar, (folios 33, 34, y 35). 8) Copia de la Comunicación emanada del C.N.E., de fecha 25/04/2.008, en la cual se da información de la dirección registrada del Ciudadano F.C.D.M.R. ( folio 45); 9) Copia de la Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual se da la información de la última dirección del Ciudadano F.C.D.M.R., (folio 48); 10) Copia de comunicación de fecha 15 de Mayo de 2.008, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar, (folio 52); 11) Copia del Cartel de Citación del Ciudadano F.C.D.M.R., (folio 92). 12) Informe de la maestra de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; 13) Informe Administrativo del Colegio Educativo Renacer, ubicado en la Urb. I.C., Sector Nuevo Mundo, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. 14) Informe de la Médica Pediatra de la niña de autos, consignado con la letra “M”. 15) Informe de Psicopedagogía de la niña del presente caso, marcado con la letra “N”. 16) Sobre con documentos fotográficos donde se puede constatar las diferentes actividades recreativas y de evolución de la niña de autos, en su diario compartir con su familia materna. Por su parte, la Defensora Judicial del demandado, Abg. A.E., expuso que en virtud de la imposibilidad de contactar a su defendido, lo que le impedía impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar las pretensiones de la demandante, solamente ofrecía como medios probatorios a favor de su representado el mérito favorable que se desprendía de los autos e invocaba el principio de la comunidad de la prueba; en virtud de lo que solicitó la incorporación del recibo de consignación expedido por IPOSTEL, de fecha 11-05-09, en la que se evidenciaba el telegrama con acuse de recibo y sus resultas, y que fuera enviada a la dirección que indicó el C.N.E, (Sector Guayacán Oeste, Edif.. Rivoli, Diagonal al Hotel “La Samana”, Porlamar), siendo debidamente entregado a la señora A.N., identificada con la Cédula de Identidad Nro.8.390.034 el día 13-05-09 a las 10:10 a.m. Del mismo modo, manifestó que corría inserta acta levantada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-09, en donde su defendido y la demandante suscribieron acuerdo, y por cuanto el mismo constaba en copia simple solicitó al tribunal que oficiara a los fines de que la Fiscalía informara sobre el contenido íntegro del Acta levantada a tal efecto. Así mismo, solicito se requiriera información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción de este estado, sobre la existencia de acta o acuerdo en virtud de la denuncia formulada por la demandante de fecha 16-10-06. Igualmente, solicitó al Tribunal que requiriera de la Fiscalía Octava de Protección de este Estado, remitiera el Acta contentiva del Régimen de Convivencia y de Obligación de Manutención suscrito por los padres de la niña. Luego de lo expuesto por las partes, el Tribunal admitió las documentales indicadas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la exposición de la demandante, por su utilidad y pertinencia; En lo que respecta a las testimoniales, la Jueza indicó que dicha prueba debía ser evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, para lo cual la demandante debía presentar a sus testigos. El Tribunal no admitió la prueba indicada en el numeral 15 del escrito de pruebas (documentos fotográficos) por considerarlo impertinente. Con relación a las pruebas presentadas por la defensora Judicial del demandado se admitió el telegrama con acuse de recibo, expedido por IPOSTEL, de fecha 11-05-09, y se acordó de conformidad con lo solicitado en cuanto a los oficios para Fiscalía Primera y Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que informaran, la primera si levantó acta o acuerdo en virtud de la denuncia formulada por la demandante de fechas 16-10-06 y 12-09-06, y la segunda se sirviera remitir el Acta contentiva del Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención acordado por los Ciudadanos M.E. D’ A.D.D.M. y F.C.D.M.R., padres de la niña del presente caso. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de que la información de los movimientos migratorios, información necesaria para la decisión del presente asunto, no constaba en el expediente, en virtud de ello se ordenó librar oficio a la ONIDEX, a los fines de constatar si el demandado estaba fuera del país. En razón de lo anterior se prolongó la audiencia para el día 21 de Septiembre de 2009, a las 9:30 a.m (folio 151 al 155).

    En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió de SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Oficio Nº 0918, de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante el cual dieron respuesta a comunicación Nº 1759-09, de fecha 08-07-2009, relacionado con el demandado (folio 169 y 171).

    En fecha 21 de septiembre de 2009 se realizó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual compareció la demandante, asistida por la Abg. E.V.; la Defensora Judicial designada al demandado, Abg. A.E.; asi como la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. D.C.P.. En dicha audiencia la Jueza, luego de oír a las partes, acordó ratificar los oficios N° 1757 y 1758, de fecha 8 de Julio de 2009, y prolongó la presente audiencia para el día 01 de Octubre de 2009, a las 2:00 p.m. Folio 172 y 173.

    En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió acta del Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención suscrita ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público, por los ciudadanos Marina D´ Amelio y F.D.M. (folio 177 al 180).

    En fecha 01 de octubre de 2009 se llevó a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante, su Abogada asistente, y de la representante judicial designada por el Tribunal al demandado. En razón de que no se contaba para esa oportunidad con la información solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, se prolongó nuevamente la fase de sustanciación para el día 07 de Octubre de 2009, a las 2:00 p.m (folio 181 y 182).

    En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. E.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, mediante la cual consignó copia de expediente Nº 17.FI-4439-06, cursante ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 183 al 205).

    En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Oficio Nº 1-5343-09, de fecha 02-10-2009, dando respuesta al oficio emanado por este Tribunal y remitiendo copia certificada del acta solicitada (folio 206 al 209).

    En fecha 07 de octubre de 2009, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la Apoderada judicial de la parte actora, Abg. E.V. y de la Defensora Judicial del demandado, Abg. A.E.. En esa oportunidad se constató la consignación de las resultas de los oficios librados a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo cual se ordenó la incorporación de la misma a los fines de su valoración y apreciación en la definitiva, en razón de lo que se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio (folio 210 y 211).

    En fecha 14 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, constantes de 216 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 29 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana (folio 217).

    En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte demandante, MARINA D´ AMELIO, asistida por la Abogada E.V.G., no compareciendo la parte demandada Ciudadano F.C.D.M.R., quien fue representado por la Defensora Pública Abogada A.E.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

  12. - PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Original del Acta de matrimonio de los cónyuges MARINA D` AMELIO Y F.C.D.M.R., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 214, correspondiente al año 1997. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Original de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 1832, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el nació en fecha 14/11/1998 y que es hijo de los ciudadanos MARINA D` AMELIO Y F.C.D.M.R.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARINA D` AMELIO Y F.C.D.M.R., con respecto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    3) Pruebas relacionadas al Expediente Nº 17.FI-4439-06, cursante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de denuncia efectuada por la Ciudadana Marina D` Amelio, en contra del Ciudadano F.C.D.M.R. por violencia psicológica.

    3.1) Copia del Escrito de denuncia realizada por la Ciudadana Marina D` Amelio, en contra del Ciudadano F.C.D.M.R. por violencia psicológica, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de Fecha 28/07/06.

    3.2) Copia del Acta levantada en fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos MARINA D` AMELIO Y F.C.D.M.R., suscribieron acuerdo conciliatorio, comprometiéndose ambos a no ejercer ni propiciar situaciones de violencia física, verbal y/o psicológica, entre otros puntos acordados.

    3.3) Copia de escrito de denuncia realizada en fecha 16/10/2006 por la ciudadana Marina D` Amelio, por incumplimiento de acuerdo firmado en fecha 12 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de parte del Ciudadano F.C.D.M.R..

    Esta Juzgadora observa que las actuaciones llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no son pertinentes para demostrar las causales de privación de p.p. invocadas por la parte demandante, en consecuencia se desestiman conforme lo establece el artículo 398 del CPC.

    4) Informe Escolar de la Institución Educativa RENACER, suscrito por la docente de aula, C.J., en fecha 23 de abril de 2008, en la cual deja constancia que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”es cursante del 4to grado de Primaria, asimismo señala, que el área académica es satisfactoria, por el esfuerzo y trabajo de la niña, madre y familia. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana MARINA D` AMELIO, ha cumplido con su obligación como progenitora en materia de educación conforme lo establece el artículo 54 de la LOPNNA.

    5) Informe Administrativo del Colegio Instituto Educativo Renacer, suscrito por la Directora, ciudadana G.C. en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Marina D´Amelio es la representante legal de la alumna “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, indicando que es la persona responsable del pago de las mensualidades e inscripción, así como la encargada de traer y retirar a la niña y la que asiste a todos los actos académicos y extra académicos. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana MARINA D` AMELIO, ha cumplido con su obligación como progenitora en materia de educación conforme lo establece el artículo 54 de la LOPNNA.

    6) Informe de la Médica Pediatra de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por la Dra. Ninoska Sarli, en fecha 24 de abril de 2008, en la cual se deja constancia que la paciente escolar “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en control desde el año 2003, por presentar faringoamigdalitis, gastritis por estrés en varias oportunidades y rinosinusitis evaluada siempre en compañía de su madre. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana MARINA D` AMELIO, ha cumplido con su obligación como progenitora en materia de salud conforme lo establece el artículo 42 de la LOPNNA.

    7) Informe Psicopedagógico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por la Dra. Maria de los Á.M., en fecha 31 de marzo de 2008. Esta Juzgadora observa que el mismo se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, asimismo el mismo fue presentando en copia, en hoja sin membrete, ni sello húmedo correspondiente a alguna institución o consultorio privado, en el cual la mencionada doctora desempeña su especialidad como psicopedagóga, en consecuencia no proporciona a quien Juzga una fuente segura, PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.

    8) Régimen de Convivencia Familiar suscrito por lo ciudadanos Marina D´Amelio y F.D.M., en fecha en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constatando esta Juzgadora por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.") que dicho acuerdo se encuentra debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 1/12/2006. El Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” respecto a su padre fue abierto. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció la Convivencia Familiar entre la niña y el Ciudadano F.D.M. desde el mes de Noviembre de 2006.

    9) Obligación de Manutención suscrita por lo ciudadanos Marina D´Amelio y F.D.M., en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constatando esta Juzgadora por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.") que dicho acuerdo se encuentra debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. La obligación de manutención acordada a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” corresponde a la cantidad de de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs100,00), y bono escolar y navideño por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se fijó desde el mes de noviembre de 2006, el quantum alimentario a favor de niña, siendo el obligado alimentario el ciudadano F.D.M..

    10) Copia de comunicación de fecha 15 de Mayo de 2.008, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar en la cual se indica que el ciudadano F.C.D.M.R., desde el mes de diciembre no labora en esa Capitanía. Esta Juzgadora considera que la presente probanza es conducente para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, hecho no debatido ni controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desecha por ser impertinente para demostrar las causales de privación de p.p. invocadas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del CPC.

    11) Oficio emanado de SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Oficio Nº 0918, de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante el cual dan respuesta a comunicación Nº 1759-09, de fecha 08-07-2009, relacionado con el Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano, F.D.M.R., mediante el cual se evidencia que la última entrada a la República Bolivariana de Venezuela fue el 26/05/1984 por el aeropuerto de Maiquetía desde la ciudad de Miami, USA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo fundamental, por cuanto ilustra a quien Juzga que el mencionado ciudadano, se encuentra en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La demandante promovió como testigos a los ciudadanos F.J.M.O., Cédula de Identidad Nº 14.840.489; M.V.H.S., Cédula de Identidad N° V- 9.088.400 y T.Y.S.M., Cédula de identidad N° 11.861.175, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, testimoniales evacuadas conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

  13. - PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Telegrama con acuse de recibo de consignación expedido por Ipostel de fecha 11-05-09 enviado por la Defensora Judicial de la parte demandada a la dirección de habitación del ciudadano F.D.M., proporcionada por la Dirección General Electoral en fecha 25/04/2008. Esta Juzgadora le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil valor de documento privado, cumpliendo el mismo los requisitos de ley, evidenciando que la Defensora Judicial hizo todos los trámites pertinentes para comunicarse con el demandado para una mejor defensa en el presente asunto.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

    "Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

    Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

    "Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

    No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

    En este sentido, la ciudadana MARINA D´ AMELIO, asistida por la Abg. E.V.D.B., accionó en fecha 02 de abril de 2008, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, F.C.D.M.R., de la p.p. sobre su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, fundamentando su pretensión en los literales “C” e “I” del Artículo 352 de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

    (…)c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)

    Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, F.C.D.M.R., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 19 de enero de 2009, en el diario local, “El Caribe”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. A.M.E., quien envió telegrama a su representado a la misma dirección en la que se practicó notificación por boleta, para proporcionarle una mejor defensa de sus intereses, no logrando contactarlo. Adicionalmente el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, haciendo uso de sus funciones dentro de la fase de sustanciación, ofició a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, organismo que informó sobre el Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano, F.D.M.R., evidenciándose que la última entrada a la República Bolivariana de Venezuela fue el 26/05/1984 por el aeropuerto de Maiquetía desde la ciudad de Miami, USA, no registrando salida del país posterior a la fecha indicada. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

    Del acervo probatorio, riela al folio 180, acuerdo consensuado suscrito por lo ciudadanos Marina D´Amelio y F.D.M., en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de este Circuito, en el cual se fijo de mutuo acuerdo, la obligación de manutención del ciudadano F.C.D.M. a favor de su hija, el monto acordado fue de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, hoy CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs100,00), asimismo se acordó, el bono escolar y el bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES. En este sentido, no consta de autos, prueba que demuestre que la ciudadana Marina D´Amelio, haya solicitado al Tribunal de Protección, la ejecución o el cumplimiento del acuerdo suscrito y homologado por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de este Circuito de Protección, conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA. En consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la obligación de manutención, no quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto- Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

    ……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

    (Resaltado por el Tribunal)

    En el libelo de demanda, señala la ciudadana MARINA D` AMELIO que el contacto del ciudadano F.C.D.M. con su hija, ha sido escaso e ineficiente, no cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ante la Fiscalía Octava de Protección de esta Circunscripción Judicial, conllevando a un distanciamiento afectivo, y desinterés por parte del padre de la niña en relación a la manutención, cuidado y educación de su hija, por más de dos años, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. Asimismo del acervo probatorio, consta informes emanados de la institución escolar de la niña, los cuales señalan, que la progenitora ha estado presente en su vida escolar, asimismo indican que es la responsable del pago frente a la institución educativa y quien asiste a los actos escolares y extracurriculares, asimismo consta de autos, que la mencionada ciudadana es quien acude con su hija al pediatra, garantizado de este modo el derecho a la salud, y a la educación, siendo estos deberes correlativos entre ambos progenitores conforme lo establece los artículos 5, 42 y 54 de la lopnna

    En relación a las deposiciones rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante las preguntas efectuadas por la abogada de la parte demandante, Abg. Abg. E.V.D.B., así como por las repreguntas efectuadas por la defensora judicial de la parte demandada, Abg. A.M.E., se observó, como primer elemento, que los tres testigos, ciudadanos F.J.M.O., M.V.S. y Y.S., fueron contestes y no se contradijeron en su deposición en cuanto a que presenciaron en varias oportunidades, la actitud agresiva del ciudadano F.C.D.M.R., perpetuada en contra de la ciudadana MARINA D´ AMELIO, lo cual para estos, a su entender y juicio repercutió en una actitud negativa de la niña, por cuanto presenciaron por su parte miedo, rebeldía, entre otras demostraciones. Ahora bien, como segundo elemento se observó, que dos de los testigos, en concreto, los ciudadanos F.J.M.O. y M.V.S.; han observado una ausencia del ciudadano en la vida de la niña, por más de dos años, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales emanadas de la institución escolar, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana MARINA D´ AMELIO, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante mas de dos años, garantizando los derechos mas especiales, como es el derecho a la salud, educación, Integridad personal y al buen trato, contenidos en la ley especial, constando que el ciudadano ha incumplido sus deberes como progenitor.

    Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

    Se hace saber al ciudadano F.C.D.M.R., que a pesar de la Privación de la P.P. respecto a su hija, tiene el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respeto a el, por tratarse de un derecho correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. No obstante a pesar de la vigencia del Régimen de Convivencia Familiar, acordado en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 1/12/2006, esta Juzgadora, en razón de las testimoniales evacuadas en el presente asunto, considera y cree conveniente, la revisión del mismo, en el momento en que el progenitor nuevamente se involucre en la cotidianidad de su hija, a los fines de no causar repercusiones que pudieran afectar su salud e integridad personal y garantizarle de este modo el vínculo progresivo con su progenitor.

    Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, del acervo probatorio que dicha obligación de manutención esta garantizada, por acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, teniendo el mismo fuerza ejecutiva de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se INSTA al ciudadano F.C.D.M.R. al cumplimiento del mismo.-

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana MARINA D´ AMELIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.451.605, asistida por la Abg. E.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro:75.229 contra el ciudadano F.C.D.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.502.978, representado por la defensora judicial, A.M.E., por probarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el precitado ciudadano queda privado de la P.P. respecto a su hija.

SEGUNDO

El ciudadano F.C.D.M.R., tiene el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respeto a el, por tratarse de un derecho correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. No obstante a pesar de la vigencia del Régimen de Convivencia Familiar, acordado en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 1/12/2006, esta Juzgadora, en razón de las testimoniales evacuadas en el presente asunto, considera y cree conveniente, la revisión del mismo, en el momento en que el progenitor nuevamente se involucre en la cotidianidad de su hija, a los fines de no causar repercusiones que pudieran afectar su salud e integridad personal y garantizarle de este modo el vínculo progresivo con su progenitor.

TERCERO

Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano F.C.D.M.R. a cumplir el acuerdo de obligación de manutención a favor de su hija, suscrito en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, teniendo el mismo fuerza ejecutiva de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:20 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

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