Decisión nº 533-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 18 de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6025-06 DECISIÓN N° 533-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO A.F.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. M.E.M.T..

IMPUTADO (A): M.E.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO H.F.C. , INPREABOGADO es el Nº 13.556 , y con domicilio procesal en la Urbanización la Rotaria, calle 90 N° 106A-106, Maracaibo de Estado Zulia, teléfonos (0261) 7546562 y 0414-6137675

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado (18) de Marzo de 2006, siendo las Cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. M.E.M.T., Fiscal 23 (A) del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a la ciudadana M.E.R.G. por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Distrito Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del e Estado Zulia, momento que encontrándose de labores de patrullaje ordinario cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Pedregal cerca del electrocuto el sapito, observaron una persona del sexto femenino la cual transitaba y al percatarse de la presencia de unidad se torno nerviosa y trato de ocultarse al lado de un bajareque de una vivienda, motivo por el cual los funcionarios se acercaron indicándole que se acercara a la unidad policial, con el fin de que le informara a los funcionarios acerca de su actitud, inmediatamente le exigieron su documentación personal la cual manifiesto no poseer en se momento, procediendo a solicitarle que mostrara las cosas u objetos que pudiera tener en su ropa, la ciudadana se torno muy nerviosa sin embargo de manera voluntaria saco del bolsillo delantero derecho de su pantalón una cajetilla de cigarrillo marca universal contentiva de trece recortes de pitillos de material plástico transparente, los mismos poseen en el interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, procediendo los funcionarios policiales a la detención de la ciudadana la cual manifestó que los envoltorios no eran para ella sino para un ciudadano se sexo masculino el cual trabaja en el deposito de licores caballito parao, inmediatamente los funcionarios policiales acompañados de la ciudadana se dirigieron al referido comercio los cuales fueron atendidos desde una ventanilla por un ciudadano el cual no quiso identificarse, negando a la comisión policial que no conocía a la referida ciudadana, por las razones expuestas de tiempo, modo y lugar esta representación fiscal, considera que la ciudadana M.E.R.G., cometido el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto la pena que pudiera llega a imponérsele, solicito a este digno tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251, y 252 ya que existe el riesgo de peligro de fuga y riesgo de la obstaculización para llegar a la verdad, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario según los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada M.E.R.G. a quien se le pregunta si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. H.F.C., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano el ABOGADO H.F.C. , expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de la ciudadana M.E.R.G., indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 13.556 , y mi domicilio procesal es: urbanización la Rotaria, calle 90 N° 106A-106, esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 7546562 y 0414-6137675, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; El ciudadano Abogado D.A., cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada M.E.R.G. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerle de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1.- M.E.R.G.d. nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento: 13-05-59, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5825482, hija de M.G. y de E.R., y con residencia en la Urbanización Rotaria, avenida 108, N° casa 89-48, con número telefónico 7184089 y 7557323, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,58 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ondulado, ojos negros, contextura delgada, de piel m.c., de labios finos, boca pequeña presenta cicatriz en ambos pies por cirugía; siendo las seis y quince de la tarde manifiesto: “Es cierto que tenía los pitillos, pero es que soy consumidora, he estado en la fundación J.F.R., solicito que me ayuden, yo no distribuyo droga, yo la consumo, me pueden hacer los exámenes para que lo comprueben, es todo”. Concluye la declaración, siendo las seis y veinte minutos de la tarde.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Al analizar los elementos de convicción que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la persona imputada haya sido o no participe en la comisión de un hecho punible, de acuerdo con la parte segundo del artículo 250 del citado Código, observamos que esos elementos de convicción que sean capaces de demostrar la realización de los actos que tipifiquen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de mi defendida no existen, puesto que, sus actos individuales de participación criminosa no a parecen individualizado en esta investigación, igualmente creemos que su detención deriva solamente de que se presume su autoría en el hecho que se le imputa como condición necesaria, de tal modo que si no existe presunción de autoría no podrá enjuiciársele y si existiese tal presunción debe considerársele inocente hasta que llegue a pronunciarse las sentencia condenatoria, tal es el caso de autos donde existe varias dudas acerca de la participación de mi defendida en helecho que dio origen ha esta investigación, al no poder basarse la misma sino, en simples conjeturas debiéndose acogerse al principio universal “in dubio pro reo” en nuestro favor conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la Garantías constitucional de ser enjuiciada en libertad lo cual es una consecuencia inmediata y directa de las garantías constitucionales de presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, en concatenación con el artículo 8 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal porque no es distribuidora de estupefacientes. Asimismo el hecho de que manifiesten los funcionarios policiales que realizaron la detención de mi defendida M.R., donde manifiestan haber encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cajetilla contentivo en su interior de cierta cantidad de pitillos (13) los cuales poseen en su interior una polvo blanco, presumiblemente droga y que por eso inmediatamente se le practico la detención preventiva, lo narrado no hace ver por ningún motivo que mi defendida es en forma alguna Distribuidora de las referida Droga, simplemente por poseerla, según la policía en los bolsillos de sus pantalones, y en otro particular dicen que a pesar de la hora no consiguieron testigo con que demostrar la veracidad de lo dicho en el acta policial entregada por los ciudadanos Belys Montiel y J.R., credenciales 1918 y 3032 respectivamente, puesto que la verdad es que mi defendida desde mucho tiempo a tras es consumidora de drogas y según ella acababa de comprarla para drogarse con ella aún cuando pareciera mucha cantidad para ella. Basado en estas consideraciones solicito del tribunal que previo estudio y pruebas realizadas sobre la imputada M.R., donde se demuestre claramente que ella es consumidora de droga, solicito del tribunal le sea otorgada la liberta plena a mi defendida o en su defecto le sea concedida una medida sustitutiva de libertad de acuerdo alo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ha manifestado que es consumidora y solicito a este tribunal recabe de la Fundación J.F.R. esa información, así como solicito le sean practicados los exámenes correspondientes para establecer que mi defendida es consumidora. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 17 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios (PR)Oficial Berlys Montiel y J.R., en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las tres horas de la mañana, encontrándose de servicio por la avenida principal del sector el Pedregal cerca del electroauto el sapito, pudieron notar la presencia de una persona del sexo femenino que al notar la presencia de la Unidad radio Patrullera trato de ocultarse, motivo por el cual se le acercaron e inmediatamente le exigieron sus documentos personales, informando que no poseía documentación, seguidamente procedieron a indicarle que mostrara cosas u objetos que pudiera tener en los bolsillos del pantalón, asumiendo una actitud sumamente nerviosa, optando por sacarse del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una (1) cajetilla de cigarrillos marca Universal, contentivo en su interior de Trece (13) pitillos de material plástico contentivos en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, por lo que inmediatamente se le practico su detención preventiva; se observa el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTACIA INCAUTADA y se observa el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-03-2006, firmada por la imputada de actas.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que la imputada de actas fue aprehendido en fecha 17-03-06, aproximadamente a las 3:30 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal del análisis de las actas a que ha hecho referencia, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde los funcionarios si bien es cierto no ubicaron testigos, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta la hora a la que fue practicada la aprehensión, aunado a que la propia imputada ha manifestado, al igual que su defensor, que ciertamente esos pitillos de presunta droga le pertenecen, pero que no para distribuir sino para consumir, que es consumidora, lo cual se puede comprobar en la Fundación J.F.R., incluso, han solicitado se le practique a la imputada los exámenes correspondientes para que se verifique que ciertamente es consumidora; por lo que a criterio de este Tribunal todo en su conjunto hacen presumir la participación de la hoy imputada en dicho delito; no obstante, tomando en cuenta que en actas no consta el peso apróximado de la sustancia incautada y tomando en cuenta lo expuesto por la imputada y su defensor, hacen a criterio de este tribunal, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PERO CON CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordenará su inmediata libertad, mientras tanto, permanecerá recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, por los motivos ya expuestos. Asimismo, SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO que como parte de su investigación verifique la situación de la imputada de actas por ante la Fundación J.F.R.; y SE ORDENA LOS EXAMENES a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para establecer si la imputada de actas ES O NO CONSUMIDORA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PERO CON CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordenará su inmediata libertad, mientras tanto, permanecerá recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, por los motivos ya expuestos. Asimismo, SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO que como parte de su investigación verifique la situación de la imputada de actas por ante la Fundación J.F.R.; y SE ORDENA LOS EXAMENES a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para establecer si la imputada de actas ES O NO CONSUMIDORA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Queda registrada la Decisión bajo el N° 533-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. M.E.M.T..

LA IMPUTADA

M.E.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO H.F.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 533-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 943-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

CAUSA N°7C- 6025-06

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