Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de la parte actora.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.569 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.G. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 22.603 y 111.845 respectivamente, contra los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.979.189 y V- 11.082.839 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.C.D. y HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 120.676 y 120.378 respectivamente y posteriormente la co-demandada por la abogada en ejercicio M.d.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Enero de 2.007, fue admitida según auto de fecha 25 de Enero de 2.007 por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda (folio14).

En fecha 01 de Febrero de 2.007, el Alguacil temporal de éste Tribunal, suscribió diligencias mediante las cuales manifestó haber cumplido con la citación personal de los co-demandados, consignando recibos de citación debidamente firmados (folios 15 al 18).

En fecha 15 de Febrero de 2.007, la accionante a través de diligencia, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.L.G. y J.A.L., identificados en autos (folio 19).

En fecha 26 de Febrero de 2.007, los apoderados Judiciales de los accionados, consignaron escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad reconvinieron a la parte actora (folios 21 al 30), siendo admitida dicha reconvención por ese Despacho Judicial, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.007 (folio 48).

En fecha 15 de Marzo de 2.007, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por los demandados (folios 49 al 51).

En la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 02-04-2.007 (folio 52) y consignó escrito promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado de este fallo, siendo agregado el referido escrito a los autos en fecha 16-04-2.007 (folio 55) y admitidas las pruebas promovidas en fecha 24-04-2.007 (folio 56).

En fecha 17 de Mayo de 2.007, los apoderados judiciales de los accionados consignaron escrito a través del cual promovieron medios probatorios (folio 67); siendo que en fecha 21-05-2.007, este Tribunal mediante auto hizo constar que el lapso de promoción de pruebas, así como el lapso para la admisión se encontraban vencidos (folio 72).

En fecha 07 de Junio de 2.007, la accionada ciudadana A.C.M., consignó diligencia a través de la cual confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.d.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422 (folio 75).

En fecha 13 de Junio de 2.007, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 79).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora compareció a tales efectos, el día 10-07-2.007 consignando escrito que cursa a los folios 81 al 85.

En fecha 11 de Julio de 2.007, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 86).

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito (folio 87).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó la demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de Mayo de 2.006, celebró contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., sobre un inmueble propiedad de éstos, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Calle García Nº 75-B, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como consta de documento autentico de fecha 30 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná.

Señaló que de dicho documento de opción a compra ya identificado, se estipuló un plazo de ciento veinte días (120) calendarios, para adquirir el referido inmueble en las condiciones señaladas en dicho contrato, obligándose por su parte a formalizar la negociación definitiva de compra del inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente. Adujo igualmente, que dicho plazo se contaría a partir de la fecha de autenticación del contrato, y que se previó una prorroga de treinta (30) días más, una vez vencidos los cientos veinte días (120). Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), quedando establecido en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, que serían cancelados de la siguiente manera: - La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), al momento de la firma del contrato, considerados como arras de la negociación. - La suma restante de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), serían cancelados al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo, pudiendo realizar abonos parciales al saldo deudor restante.

Continuó señalando, que en fecha 31-05-2.006, realizó un abono parcial al saldo deudor, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), tal como se desprende de documento privado que opuso a los co-demandados, quedando un saldo restante de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), los cuales serían cancelados mediante un Crédito Hipotecario Bancario que solicitaría por ante una entidad financiera, tal como lo estipula el referido instrumento privado. Que los co- demandados, sin motivo ni razón que los justifique, de manera irregular, han venido incumpliendo con sus obligaciones, negándose a consignar los respectivos documentos y solvencias del inmueble, lo que ha repercutido en la imposibilidad de la tramitación del referido crédito por ante la Entidad Financiera “BANFOANDES”, así como en el lapso y la prórroga de los días pautados en el contrato, ya que habían caducado, y que a consecuencia de todo lo ocurrido solicitó a los demandados que le fueran devueltas las cantidades dadas en pago, y que fueron consignadas en pago al saldo deudor, siendo negadas por éstos.

Alegó la actora, que el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada en los términos antes expuestos, ha causado a su persona daños y perjuicios. Que estos daños se encuentran valorados en la cláusula cuarta del contrato, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cantidad ésta que están obligados a devolver los ofertantes, por cuanto la misma es la señalada en dicho contrato, así como también deben devolverle la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de las cantidades por ellos recibidas.

Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.276 y 1.160 del Código Civil, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., plenamente identificados anteriormente, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por este Tribunal, a pagarle lo siguiente:

1) Restituir la suma equivalente al precio cancelado, que representa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

2) La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que previamente se estipularon en el contrato.

3) En la resolución del contrato de “Opción de Compra Venta” celebrado entre las partes, en fecha 30-05-2.006.

4) El pago de las costas procesales.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, aceptaron como ciertos en nombre de sus representados los siguientes hechos: A- Que en fecha 30 de Mayo de 2.006, sus poderdantes celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.G.A. y que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. B- Que en virtud de dicho contrato ofertaron un inmueble de su propiedad a la demandante, constituido por una casa una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Calle García Nº 75-B, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asumiendo la actora-oferida la obligación de adquirir y formalizar la negociación definitiva de compra, para lo que se estipuló un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación del documento supra. C- Que el precio del inmueble fue de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), de cuyo monto la oferida canceló la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), al momento de la firma del contrato, el cual quedaría en calidad de arras, así como el abono de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), efectuado por la accionante en fecha 15 de Mayo de 2.006, quedando un saldo restante de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), los cuales serían cancelados por la demandante, en los términos y condiciones señaladas en el contrato supra mencionado, una vez transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días de validez de la oferta.

Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir, los siguientes hechos: A- Que en el contrato objeto de la demanda se haya concedido una prórroga de cuarenta y cinco (45) días adicionales al plazo de convenido inicialmente de ciento veinte (120) días; siendo que, lo único que la cláusula segunda contempla es la posibilidad de convenir una prórroga por treinta (30) días de ser necesario. B- Que el contrato objeto de la pretensión esté condicionado a la tramitación de crédito bancario alguno, ya que ello no se evidencia de la cláusula tercera. C- Que sus representados hayan incumplido con sus obligaciones contractuales, toda vez que ofrecieron en venta el inmueble identificado y cancelaron en su oportunidad las deudas que por Impuestos Municipales y servicios públicos estaban asociadas al mismo, entregándoles a la actora las solvencias correspondientes, semanas antes de verificarse el cumplimiento del plazo de la oferta de venta, no siéndoles imputables, la no materialización de la negociación.

IV

DE LA RECONVENCION

En la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de lo accionados, reconvinieron a la actora por resolución del contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, fundamentando dicha reconvención en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en que según sus decir, incurrió la accionante, al dejar transcurrir el tiempo de vigencia de la oferta de venta del inmueble, previsto en la cláusula segunda del contrato y no haber formalizado la negociación de la compra definitiva del mismo, lo que adujeron se evidencia del documento privado que ésta trajo a los autos, constituido por un telegrama, cuya fecha de emisión es posterior al vencimiento del contrato de opción de compra venta y que conduce a que la accionante se encuentre confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, requiriendo que la totalidad de las cantidades dadas por la accionante, queden a su favor a título de indemnización de daños y perjuicios.

V

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 15 de Marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, a través del cual reconoció como cierto que en fecha 30 de Mayo de 2.006, su patrocinada celebró contrato de opción de compra venta con los co-demandados reconvinientes.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que sean los demandados reconvinientes, quienes puedan alegar la resolución del aludido contrato, porque fueron éstos quienes incumplieron con lo convenido tanto en el contrato de opción de compra venta, como en el instrumento privado de fecha 31 de Mayo de 2.006, en cuyo último contrato se establecieron pautas adicionales a las establecidas en el primero de los señalados, entre ellas el condicionamiento de la negociación a la tramitación de un

Arguyó igualmente, la referida representación judicial, que la parte demandada no desconoció el aludido documento privado y que por tal motivo debe tenérsele como reconocido, negando, rechazando y contradiciendo el derecho alegado por los co-demandados reconvinientes, quienes de manera errada y poco acertada interpretan como confesión, el envío del telegrama suscrito por el abogado C.L.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, tomando como base legal el artículo 1.401 del Código Civil.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, los apoderados judiciales de la actora reconvenida promovieron los siguientes medios probatorios:

A- Reprodujeron el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca la posición de su representada en la presente causa, así como también de los documentos producidos con el libelo de la demanda los cuales corren insertos a los folios 6 al 11, marcados “A”, “B”, “C” y “D”; así como del documento privado que riela al folio 09, de fecha 31-05-2.006, con el objeto de demostrar que efectivamente, la negociación estaba condicionada a la tramitación de un Crédito Hipotecario Bancario, que sería solicitado por su representada ante una Entidad Financiera.

B- Promovieron documento privado, suscrito por la ciudadana I.G., Gerente de la Entidad Financiera Banfoandes, sucursal Cumaná, de fecha 19-10-2.006, a fin de demostrar que su representada solicitó un Crédito Hipotecario Bancario por ante la Entidad antes mencionada, y que el mismo no había prosperado, debido a que para ello, era necesario consignar documentos imprescindibles para tal fin (folio 54).

C- Promovieron testimoniales de los ciudadanos: I.G. y E.F., todos identificados, la primera para que ratificara en su contenido y firma el documento privado promovido y el segundo para que rindiera declaración, toda vez que fue el encargado de realizar todas las operaciones (folio vto 52).

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de Contestación a la demanda, los abogados en ejercicio C.A.C.D. y HEDIANELE ROJAS ROSALES, en sus caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados, rechazaron por exagerada la cuantía estimada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

Además rechazamos por exagerada la estimación hecha por el accionante y en tal sentido nos atenemos a lo que señala el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que: “para determinar el valor de la demanda se sumará al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Del presente libelo de demanda se desprende que el actor demanda el pago de la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), por concento (sic) de restitución de las cantidades dadas en arras en virtud del contrato objeto de la acción así como el pago por indemnización por daños y perjuicios también previsto (sic) en el contrato ut supra; pero el mencionado actor no demanda ni intereses vencidos, ni gastos de cobranza; por consiguiente, de conformidad con el precitado artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda sería la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), razón por la cual, es evidente que el valor de la demanda consta y en esta (sic) caso el actor erró al estimarla en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), porque de acuerdo con el artículo 38 ejusdem, el actor sólo puede estimar la demanda, cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero…(Negritas añadidas).

Planteado como ha quedado expuesto “ut supra”, el rechazo de la cuantía de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, esta juzgadora estima pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso en particular, realizar las siguientes observaciones previas:

La Cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, ésto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646) (Negritas añadidas).

Así tenemos, que recae sobre el actor en el presente juicio, el deber de realizar la estimación de la demanda que nos ocupa, tal como lo hizo en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 05, al indicar la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo). No obstante, la representación judicial de los demandados, al dar contestación a la demanda, cuestionó la estimación de ésta realizada por el actor, sosteniendo que la misma es exagerada y proponiendo una nueva cuantía, a saber, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), que es la sumatoria de lo pretendido.

Ahora bien, establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título” (Negritas añadidas).

El ilustre procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo I, p.189, comentó respecto del anterior dispositivo legal, lo que a continuación se transcribe:”Precisa esta disposición, a diferencia del artículo derogado, que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir” (Negritas añadidas).

Del escrito libelar se observa, específicamente en su parte petitoria, que la demandante persigue las siguientes reclamaciones:

PRIMERO

Restituirme la suma equivalente al precio cancelado hasta los momentos, es decir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que previamente se estipularon en el contrato.

Aunado a lo anterior, puede constatarse del libelo de demanda, que el título que condujo a la accionante a realizar las anteriores reclamaciones y en el que fundamentó su pretensión, es el mismo, esto es, el incumplimiento culposo de las obligaciones contenidas en el contrato por parte de los accionados, y siendo ello así, resulta evidente que las circunstancias fácticas relativas al valor de la demanda en el caso bajo estudio, se enmarcan dentro del supuesto de hecho normativo contenido en el artículo 33 que se acaba de transcribir, por lo que resultan aquí aplicables las consecuencias y reglas legales previstas en él, que no son otras que, el valor de la demanda de autos, emerge de la sumatoria de las reclamaciones realizadas por la actora y que se corresponde con la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), siendo ésta la cuantía que legalmente debe quedar establecida en el escrito libelar de marras y así se decide.

FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Del escrito libelar se desprende, que la ciudadana M.G.A., pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle García Nº 75-B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo contrato adujo suscribió con los ciudadanos A.C.M. y N.G.R.; así como pretende igualmente la indemnización de daños y perjuicios que se le han causado, fundamentando su causa de pedir en el hecho del incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas del contrato por parte de los co-demandados, al no colocar éstos a su disposición, los documentos que acreditaban la solvencia del inmueble objeto del contrato, así como otros necesarios para la tramitación del crédito hipotecario por ante la institución financiera Banfoandes. Por su parte, los co-demandados alegaron como defensa de fondo, en primer lugar, que el contrato objeto de la pretensión, no estaba condicionado a la tramitación de crédito hipotecario alguno, y en segundo lugar, que no han incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que fueron canceladas en la oportunidad en que correspondía, las deudas por Impuestos Municipales y servicios públicos asociadas al inmueble, siendo entregadas las respectivas solvencias a la demandante, semanas antes de verificarse el cumplimiento del plazo de la oferta de venta.

De modo que, conforme las posiciones asumidas por las partes en torno a los hechos argüidos en el caso particular bajo estudio, corresponde a esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de mérito, constatar si se encuentran acreditados en autos, los siguientes hechos: A- Si la materialización de la venta del inmueble identificado ut supra, estaba condicionada a la aprobación y tramitación de un crédito hipotecario que gestionaría la demandante. B- Si los accionados entregaron a la actora las solvencias por concepto de Impuestos Municipales y servicios del inmueble; debiendo recaer la carga de la prueba del primer hecho controvertido en la persona de la accionante, pues ha sido esta quien afirmó que la venta del inmueble en cuestión, estaba condicionada a la tramitación de un crédito hipotecario y en lo que respecta al segundo hecho controvertido, su acreditación corresponde a la parte demandada, en tanto y en cuanto, ha señalado que ha cumplido con entregar a la demandante las solvencias correspondientes al inmueble, semanas antes de verificarse el cumplimiento del plazo de la oferta de venta, siendo ésta una circunstancia establecida como supuesto de procedencia de su defensa y así se establece.

CONSIDERACIONES DE FONDO.

Así pues, para entrar a analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora disertar en cuanto a la naturaleza de la acción resolutoria, la cual constituye una de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la terminación de los contratos; así conforme la doctrina, la resolución no es más que “… la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo“ (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.978) (Negritas añadidas).

Se encuentra prevista dicha acción, en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en el artículo 1.167, el cual reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Negritas añadidas).

Entre los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, señalados por la doctrina, tenemos:“1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. …”(ob. cit. p. 988-990).

En el caso de marras, el contrato consignado a los autos cuya resolución se pretende, considera esta juzgadora que encuadra en la clasificación del contrato bilateral, establecida en el artículo 1.134 del Código Civil, por cuanto se observa que el mismo contempla obligaciones para cada una de las partes, circunstancia ésta que deja al descubierto, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la pretensión de resolución y así se establece.

En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, es decir, que exista un incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, se observa lo siguiente:

Cursa a los folios seis (06) y ocho (08) del expediente, copia certificada del contrato de opción de compra venta, celebrado por las partes en el presente juicio, por ante la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 30 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 10 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, a cuyo instrumento ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.

Igualmente riela al folio 09, documento privado de fecha 31 de Mayo de 2.006, el cual la parte actora opuso a los accionados en la oportunidad en que introdujo el escrito libelar, y al que esta sentenciadora le atribuye todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, en virtud de que no fue desconocido por los co-demandados, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, lo que conduce a que el mismo haga fe de las circunstancias de hecho que contiene y así se decide.

En efecto, este último instrumento señala lo siguiente:

Yo, A.C.M. Y N.G.R., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad Nros. V- 9.979.189 y V- 11.082.839, respectivamente, mediante el presente recibo, declaramos que: hemos recibido de la ciudadana M.G.A.…la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de abono gal (sic) saldo restante, establecido en la Opción de Compra firmada en fecha 30 mayo 2006, por ante la Notaría Pública de Cumaná. Dicho abono no altera ni modifica las condiciones establecidas en el documento de Opción de Compra anteriormente señalado. Con este abono realizado el saldo deudor es la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) Los cuales serán cancelados mediante Crédito hipotecario Bancario…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del contenido del documento privado anteriormente referido, se observa que, efectivamente las partes procedieron a fijar pautas adicionales al contrato de opción de compra venta que realizaron en fecha 30 de Mayo de 2.006, al haber acordado en el instrumento privado parcialmente citado, que el saldo pendiente para la adquisición del inmueble por parte de la demandante, sería cancelado mediante un crédito hipotecario, circunstancia ésta que perfectamente pudieron pactar, en virtud de la autonomía que tienen las partes al contratar; dejando así al descubierto el hecho de que la materialización de la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra, estaba sujeta tanto al transcurso de los ciento veinte (120) días que prevé la cláusula segunda del contrato auténtico, como a la aprobación de un crédito hipotecario, tal como expresamente se señaló en el instrumento bajo análisis. De modo que, si los co-demandados no desvirtuaron el valor probatorio del documento privado de fecha 31 de Mayo de 2.006, bien sea mediante la figura del desconocimiento o de la tacha, mal podrían alegar que la anterior circunstancia es incierta, motivo por el cual, en opinión de esta sentenciadora, ha quedado demostrado en las actas procesales que el saldo pendiente para la adquisición del inmueble plenamente identificado, por parte de la ciudadana M.G.A., esto es, la suma de cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,oo), debían ser cancelados por ésta mediante la aprobación de un crédito hipotecario conferido por una institución financiera, quedando así acreditado el primer hecho controvertido fijado por este Despacho Judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, considera quien suscribe, que cierto como es que las partes acordaron que el saldo pendiente en la suma de cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,oo), serían cancelados a los co-demandados a través de un crédito hipotecario, de autos puede constatarse específicamente del folio 54, que efectivamente la accionante tramitó dicho crédito hipotecario, hecho éste que se desprende de la comunicación de fecha 19 de Octubre de 2.006, que le fuera enviada por la Institución Financiera Banfoandes, suscrita por la licenciada I.G., en su carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, la cual se aprecia suficientemente, en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba testimonial; y habiendo pues, gestionado la actora el referido crédito hipotecario, lógicamente tenían los accionados la obligación de suministrar a ésta las exigencias necesarias para la aprobación del mismo, a cuyos efectos indicaron en el escrito de contestación a la demanda, que habían entregado a la accionante las solvencias correspondientes al inmueble, semanas antes de verificarse el cumplimiento del plazo de la oferta de venta, no obstante, en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, la parte demandada no compareció a promover pruebas en apoyo de su defensa, motivo suficiente para que esta sentenciadora concluya, que los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., incurrieron en incumplimiento culposo de la obligación derivada de los contratos de marras, al no colocar a disposición de la ciudadana M.G.A., los documentos que acreditaban la solvencia del inmueble constitutito por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle García Nº 75-B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como otros documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, siendo que al no haberlo hecho así, obviamente ello conlleva a que se encuentre satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, esto es, el incumplimiento culposo de la obligación y por ende procedente la pretensión de resolución de contrato que nos ocupa y así se decide.

De la indemnización de daños y perjuicios.

Del escrito libelar se desprende, que la accionante pretende igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que aduce le fueron causados por el hecho del incumplimiento de los co-demandados, cuyos daños y perjuicios fueron expresamente convenidos en la cláusula cuarta del contrato auténtico de fecha 30 de Mayo de 2.006.

Así, la aludida cláusula cuarta, reza:

…Si por el contrario la negociación no se pudiere materializar por causas imputable a EL OFERENTE, éste devolverá las cantidades recibida y además entregará una cantidad adicional equivalente a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000,oo), para indemnizar a la parte perjudicada por concepto de daños y perjuicios…

Ahora bien, como quiera que en párrafos anteriores de éste fallo, quedó demostrado que los accionados de autos incurrieron en incumplimiento culposo de la obligación derivada de los contratos, al no suministrar a la demandante los documentos que acreditaban la solvencia del inmueble ofertado, así como otros documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, lo que implica pues, que con su conducta impidieron que la demandante pudiera materializar la compra del inmueble ofrecido por éstos, a través de un crédito hipotecario que solicitó por ante la institución bancaria Banfoandes, resulta evidente para esta sentenciadora, que la venta del identificado inmueble no se llevó a cabo por causas imputables a los co-demandados, y siendo ello así, deben éstos indemnizar a la ciudadana M.G.A. los daños y perjuicios sufridos por ésta, determinados en la cláusula cuarta del contrato auténtico de fecha 30 de Mayo de 2.006, en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), así como también deben restituirle la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.0000.000,oo), de los cuales dicha ciudadana les entregó un cincuenta por ciento (50%) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y el otro cincuenta por ciento (50%), los abonó en fecha 31 de Mayo de 2.006, de acuerdo con el contenido del instrumento privado que riela al folio 09, tal como lo dispone la cláusula contractual bajo comentarios y así se decide.

De la reconvención.

En la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., reconvinieron a la actora por resolución del contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, fundamentando dicha reconvención en el incumplimiento que según sus decir, incurrió la accionante, al dejar transcurrir el tiempo de vigencia de la oferta de venta del inmueble, previsto en la cláusula segunda del contrato y no haber formalizado la negociación de la compra definitiva del mismo, lo que adujeron se evidencia del documento privado que ésta trajo a los autos, constituido por un telegrama, cuya fecha de emisión es posterior al vencimiento del contrato de opción de compra venta y que conduce a que la accionante se encuentre confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, requiriendo que la totalidad de las cantidades dadas por la accionante, queden a su favor a título de indemnización de daños y perjuicios.

De lo argüido con anterioridad, se desprende, que los apoderados judiciales de los co-demandados pretenden demostrar el fundamento de hecho de la reconvención, con la prueba de confesión, argumentando así que ésta emerge de la fecha contenida en el acuse de recibo del telegrama que enviara a sus patrocinados el apoderado judicial de la accionante -02-11-06-.

En ese sentido, establece el artículo 1.401 ejusdem, lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Así, pues, analizadas las circunstancias fácticas inmanentes a la reconvención planteada, vemos que la confesión alegada por los demandados reconvinientes, resulta a todas luces improcedente, toda vez que para que la confesión surta efectos de plena prueba, necesariamente debe verificarse ante un Juez, lo que no ocurrió en el caso particular bajo estudio, sino que por el contrario, los demandados reconvinientes fundamentaron la confesión en un hecho ocurrido extra judicialmente, razón por la cual esta sentenciadora desecha la existencia de la confesión alegada para acreditar la causa de pedir de la reconvención formulada y así se decide.

Por otra parte, vale la pena recordar, que en el cuerpo del presente fallo, esta jurisdicente dejó claramente determinado, que fueron los co-demandados quienes incurrieron en incumplimiento culposo de la obligación, al no colocar a disposición de la ciudadana M.G.A., los documentos que acreditaban la solvencia del inmueble ofertado, así como otros documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, conllevando su conducta a que transcurriera el plazo de ciento veinte (120) días previsto en el contrato de opción de compra venta, y como quiera pues, que los accionados actuaron con culpa, mal podría prosperar la reconvención por ellos formulada, si la pretensión de la actora que es la misma de éstos, ya fue considerada procedente y en atención a todo lo anteriormente expuesto es que en opinión de quien suscribe, la reconvención propuesta por la parte demandada es improcedente y por ende los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de ésta y así se decide.

VII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la ciudadana M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.694.569, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.G. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 22.603 y 111.845 respectivamente, contra los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.979.189 y V- 11.082.839 en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.C.D. y HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 120.676 y 120.378 respectivamente, y posteriormente la co-demandada por la abogada en ejercicio M.d.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., a pagar a la ciudadana M.G.A., la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de restitución del monto total entregado por ésta a aquellos, con ocasión a la celebración del contrato de opción de compra venta, efectuado sobre el inmueble ubicado en la calle García Nº 75-B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Se condena a los ciudadanos A.C.M. y N.G.R., a pagar a la ciudadana M.G.A., la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, previstos en la cláusula cuarta del contrato auténtico de fecha 30 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 10 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.738

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato

Partes: M.G.A.

Vs. A.C.M. y N.G.R.

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