Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000241

ASUNTO : BP01-S-2009-000241

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.M.G.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abg. D.V., previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 14-03-09 cursante al folio 04 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.M., quien dice: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Diez horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 03, en compañía de los Funcionarios AGENTE E.L., recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de trasmisiones, notificándonos que nos trasladáramos hasta el Departamento del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., una vez en el mismo, fuimos comisionado por la Abogada D.R., Encargada del Departamento para que nos trasladáramos hasta la Calle Bolívar, Valle Verde, Licorería Pocholin de esta ciudad a fin de ubicar y trasladar hasta la sede de este Comando al Ciudadano YUSEIDI DEL VALLE CASTRO, en calidad de victima, relacionada con la comisión de delitos previstos y sancionados en el Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Seguidamente nos trasladamos en compañía de la victima, hasta la dirección antes mencionada y una vez en el lugar la victima señalo a un ciudadano de piel morena oscura, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, que vestía un Jeans negro y franela blanca de rayas azules, quien al darle la voz de alto la acato sin oponer resistencia Posteriormente procedimos a aprehenderlo preventivamente, abordo en la unidad, seguidamente realizamos llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones, informando del procedimiento en cuestión, trasladando a la sede de nuestro central de trasmisiones, informando del procedimiento en cuestión, trasladando a la sede de nuestro comando a la victima, y al ciudadano aprehendido. Posteriormente se le impuso al presunto agresor el motivo de la aprehensión a quien se le aplicaría la flagrancia establecida en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; dándole lectura de sus derechos conferidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como: C.M.G.S., nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cedula de Identidad 18.848.392, residenciado en la Calle Bolívar, Valle Verde, de esta ciudad. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a fin de verificar ante el sistema integral de información policial, posible registro que pudiera presentar la persona detenida donde me entreviste con el Inspector E.G., f uncionario de guardia a quien le indicamos el motivo de nuestra visita manifestándonos que el sistema se encontraba inoperativo, regresándonos nuevamente al despacho, haciéndole de conocimiento de la diligencia realizada a la Encargada del Departamento de Violencia contra la mujer, Abogada D.R., quedando posteriormente el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de este Instituto, es todo”. DENUNCIA Nº 0236-09 de fecha 14/03/2009, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana YUSEIDI DEL VALLE CASTRO, de 19 años de edad, nacida en fecha 11/03/1990, profesión u oficio: Estudiante, de estado civil Soltera, residenciada en calle Bolívar, Nº 27, Valle Verde, Puerto la Cruz, Teléfono 0424-886-38-65, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.105.375, quien manifestó no proceder falsas ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano: C.M.G.S.T., quien es mi ex pareja y padre de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de, porque me acaba de agredir con una botella de cerveza en la cabeza, en la calle B.d.V.V., frente a la licorería iba para la casa de la abuela de la niña, que es la mama de el, porque ella es muy pegada con la niña mía, y el me dijo te queda bonito, en forma amenazante, que si dejaba la niña en casa de su mama ya iba a ver lo que me iba a pasar. Yo me devolví con mi niña y me senté en el frente de mi casa, y el bajo en un carro amenazando otra vez, vino mi tía de nombre M.D.V.L., que esta embarazada de ocho meses, a hablar de buenas manera con el y el se molesto y agarro la botella y me dio por la cabeza y mi tía se metió y la empujo al piso, a ella le dolían las caderas y sangro, ella esta en la Clínica Nazareth, pero no se que ha pasado. Solo quiero que el no se acerque a mi ni a mi familia. El me persigue, me hostiga, me llama por teléfono a toda hora y me amenaza de muerte y dice que me va a quitar a la niña y que se la va a llevar y nunca más la voy a ver. Nunca me deja en paz donde me ve me arremete ya sea con gritos o me pega en la calle y delante de todo el mundo. Un día me punto con un revolver color plateado y loa acciono pero no disparo. Una vez salio corriendo atrás de un carro pensando que yo iba en el pero yo no iba allí y le disparo al carro y había una señora y una muchachita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado C.M.G.S., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSEIDI DEL VALLE CASTRO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y caución o fianza concerniente de un fiadores que devenguen un salario minino al equivalente de Veinte (20) Unidades Tributaria . ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano C.M.G.S., las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.M.G.S.T., Venezolano, natural de Cumana, Estado de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 25/07/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.848.392, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pintor, hijo de los ciudadanos: C.S. (V) y C.G. (V), con domicilio en el Valle Verde, calle Principal, Casa Nº 26, Teléfono 0414-807-89-02; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana YUSEIDI DEL VALLE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DRA. L.Z.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSICAR DUERTO.

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