Decisión nº 0476 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de marzo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0476

El 05 de marzo de 2004, el ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, actuando en su carácter de apoderado legal de LA MARINA II, C.A., inscrita esta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de junio de 1983, bajo el Nº 18, Tomo 1-B, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº (RIF) J-07531729-7, domiciliada en Avenida J.J.F., Edificio San Valentín, locales 1 y 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-67, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 del 27 de marzo de 2003, que impuso una multa de 320 unidades tributarias debido a que el contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2000 hasta febrero de 2002, declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, para un total de bolívares cinco millones cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 5.044.000,00) (BsF. 5.044,00).

I

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2003, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 en la cual determinó que la contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2000 hasta febrero de 2002, declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por lo cual le impuso una sanción de 320 unidades tributarias.

El 02 de febrero de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40.

El 05 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40. En la misma fecha se dio por notificada de dicha resolución.

El 10 de agosto de 2005, el SENIAT emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-67 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 del 27 de marzo de 2003

El 21 de marzo de 2006, el SENIAT remitió al Tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente.

El 28 de marzo de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso y le fue asignado el N° 0785 al respectivo expediente.

El 06 de julio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en este caso al ciudadano H.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes identificada.

El 13 de julio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 07 de agosto de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas. El SENIAT consignó su respectivo escrito y la contraparte no hizo uso de ese derecho.

El 19 de septiembre de 2007, venció el lapso para la admisión de pruebas y el Tribunal las admitió conforme ha lugar en derecho.

El 23 de octubre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 19 de noviembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT consignó su escrito y la contraparte no hizo uso de su oportunidad procesal.

El 07 de febrero de 2008, venció el lapso para dictar sentencia y el Tribunal lo difirió por treinta (30) días adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La contribuyente impugna las planillas de liquidación que constan en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 del 27 de marzo de 2003, referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado para los respectivos períodos enero 2000 hasta febrero 2002, ambos inclusive, afirmando que fueron presentadas y pagadas en su oportunidad en el Banco Provincial, agencia Centro Valencia, las cuales indicó que presentaría en el periodo de prueba y rechazó los intereses moratorios.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico con base a la no presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2000 hasta febrero de 2002, las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, constituyendo tal hecho un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, impuso sanción a la contribuyente por 320 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1.

Manifestó dicha institución que las declaraciones de la contribuyente presentó como prueba no aparecen registradas en el SIVIT y por tanto la Administración considera que el sujeto pasivo incumplió el deber formal de presentar las declaraciones antes señaladas, aunado a ello en el presente caso la contribuyente invoco elementos de pruebas que no lograron desvirtuar la actuación administrativa no demostrando la efectiva presentación de las declaraciones, motivo por el cual esa Gerencia consideró ajustada a derecho las sanciones impuestas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente impugnó las planillas de liquidación que constan en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado de los periodos correspondientes ya que afirma que estas fueron presentadas en el Banco Provincial, Agencia Centro Valencia.

Distinta es la opinión de la Administración Tributaria que considera que las planillas que fueron presentadas por la contribuyente no aparecen registradas en el SIVIT y por tal razón consideró que incumplió el deber formal de presentar las declaraciones, no demostrando la efectiva presentación de estas.

Observa el juez que consta en el expediente judicial en la segunda pieza desde el folio diez (10) al sesenta y dos (62) copias de las declaraciones del pago al impuesto al consumo suntuario, las declaraciones definitivas de rentas y de impuesto a los activos empresariales de los ejercicios económicos fiscalizados, en las que se evidencia que la contribuyente presentó las declaraciones de los periodos correspondientes y el Juez verificó el sello húmedo de la oficina receptora del Banco Provincial (Recaudación de Fondos Nacionales).

El SENIAT sancionó y rechazó la supuesta presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero 2000 hasta febrero de 2002. No contradijo el hecho de que la contribuyente afirmó haber presentado las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999 200 y 2001, y se limitó a argumentar “ ...que el sistema tecnológico de información y control se encuentra en permanente comunicación con el sistema bancario nacional... así se concluye que los formularios y declaraciones que no aparecen registradas en el SIVIT, se consideran como no presentadas, en el, presente caso se verifico tal situación toda vez que las declaraciones de la contribuyente :LA MARINA II, C.A la presentaría como prueba en el momento oportuno y en fecha 17-06-2005, se dicta el auto del cierre del lapso PROBATORIO del RECURSO JERARQUICO no aporto a esta administración tributaria las pruebas promovidas en el, escrito recursorio posterior en fecha 26-07-2007 venció el lapso en el RECURSO TRIBUTARIO y dicha contribuyente no aportó ninguna prueba...”

Observa el juez en primer lugar que la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-67, mediante la cual el SENIAT declaró sin lugar el recurso jerárquico, en su última parte, fundamentó el reparo en el hecho que la las declaraciones no aparecen registradas en el SIVIT considerando que incumplió el deber formal de presentar las declaraciones (folio 10 de la primera pieza).

Por otra parte, considera este juzgador que los argumentos de la Administración Tributaria respecto a que las declaraciones presentadas, no aparecen registradas en el SIVIT carecen de fundamento legal en virtud a que no puede considerarse que la contribuyente incumplió sus deberes cuando esta aportó como elemento probatorio las declaraciones realizadas en la entidad bancaria correspondiente. Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal considerando que el hecho de que no aparezcan registradas en el SIVIT no constituye elemento suficiente para afirmar la existencia de incumplimiento por parte del sujeto pasivo, pues el SENIAT debería haber demostrado la falsedad de las declaraciones presentadas y no indicar solamente que no fueron registradas en el SIVIT, registro que no es la responsabilidad de la contribuyente que pagó de buena fe en la entidad bancaria. Mal puede ser responsable la contribuyente por un procedimiento relativo a un convenio entre el SENIAT y la entidad bancaria.

Aunado a lo anterior, como consecuencia del análisis de los hechos y los fundamentos expuestos es para el juez evidente la existencia de las planillas de pago en las que fueron efectuadas las declaraciones, la cual contenía dos sellos húmedos uno del Banco Provincial y otro de la Oficina de Recaudación de Fondos Nacionales de la misma entidad, sin demostrar el SENIAT su falsedad y limitándose a expresar que las declaraciones no están registradas en el SIVIT. Por otra parte el SENIAT remitió las fotocopias junto con el recurso y en ninguna etapa del proceso probó su falsedad o rechazó dichos documentos y sólo esgrimió el argumento de su omisión en el SIVIT. Como ha sido opinión consecuente de este Tribunal, el sólo hecho que no aparezca registrada en el SIVIT no es prueba de su inexistencia, puesto que este es un registro llevado y administrado solamente por el SENIAT y se origina en la información que le suministra la entidad bancaria y está sujeta a errores y omisiones como cualquier otra actividad administrativa y no puede aducirse su infalibilidad y que la responsabilidad recaiga en la contribuyente. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios una vez resuelto el fondo de la controversia y declarada con lugar este juzgador considera inútil e inoficioso pronunciarse al respecto.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.R.G., actuando en su carácter de apoderado legal de LA MARINA II, C.A., contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-67 del 10 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 del 27 de marzo de 2003, que impuso multa de 320 unidades tributarias debido a que el contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2000 hasta febrero de 2002, las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 por un total de bolívares cinco millones cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 5.044.000,00) (BsF. 5.044,00).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-67 del 10 de agosto de 2005 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-40 del 27 de marzo de 20 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales de LA MARINA II, C.A. referidas a las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2000 hasta febrero de 2002, declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por un total de bolívares cinco millones cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 5.044.000,00) (BsF. 5.044,00).

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0785

JAYG/dhtm/yg

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