Decisión nº 1993 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2007-000699

DEMANDANTE: M.D.J.R.

DEMANDADO: N.A.G.

ADOLESCENTE: NESMARY E.G.R.

MOTIVO : REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL Nº 02, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Por auto de fecha 07 de Febrero del año 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación, interpuesta por la Abogada G.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.139, quien es parte demandada en el presente juicio de Revisión de la Obligación de Manutención, que sigue la ciudadana M.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.901, actuando en representación de su hija de nombre NESMARY E.G.R., apelación esta intentada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez A.J. DURAN VELASQUEZ, en el Asunto marcado con el Nº BP02-V-2006-001874, y revisadas como han sido las actas procesales por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre del 2007, el Juzgado Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.D.J.R., venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 13.167.901, actuando en representación de su hija NESMARY E.G.R., en contra del ciudadano N.A.G.B. antes identificado.

El Tribunal a-quo, sentenció en la forma siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 453 Ibidem, que reza: “ El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal” y en la demanda se observa que la madre se encuentra residenciada en la ciudad de M.E.N.E. junto con la niña por lo que dicha competencia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Es por lo que esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.901, en contra del ciudadano N.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.139, a favor de la adolescente NESMARY E.G.R., de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.071, en razón del territorio, y en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal.

Por su parte la Juez Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara su incompetencia pero no en razón de la materia sino por el territorio, con el argumento de que la adolescente involucrada en el presente asunto tiene su domicilio en el Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que efectivamente como lo indica el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana M.D.J.R. y su hija NESMARY E.G.R., tienen su domicilio en la Calle San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en el acta cursante por ante el folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la causa principal.

Visto lo anterior, y principalmente por los datos ofrecidos por la demandante, se aprecia que en el caso bajo examen no hay duda alguna acerca de la competencia para conocer del caso que nos ocupa, ello de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem, ya que la misma le corresponde al tribunal del lugar de la residencia HABITUAL de la adolescente involucrada en la presente causa, es decir, al de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivado a que la misma reside en ese Estado.

Así pues, se debe establecer como competente a uno o cualesquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer del presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, planteada por el Juzgado Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. A.J. DURAN VELASQUEZ. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, a uno o cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No-Penal) de la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución.

Notifíquese de esta decisión al Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (8:38 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR