Decisión nº 991 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana M.J.C.R., venezolana, Mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.411.488, domiciliada en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación de sus hijas RAIMARY VANESA y RUSMARY J.B.C. y de este mismo domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, solicitando se le declare en su condición de esposa e hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.S.B., quien era venezolano, mayor de edad, militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 12.305.829 y quien falleció Ab-intestato en fecha 22 de Agosto de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Septiembre de 2004, formando expediente con el N° 01118, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 195 del acta de defunción del causante BRIÑEZ R.S. emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles Municipio J.E.L., Parroquia la C.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 109 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.e.Z., copias certificada de las actas de nacimiento N° 1064 y 794 emanada de la Jefatura Civil de los Municipio J.E.L., Parroquia la C.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Municipio J.E.L.d.E.Z., donde declararon los ciudadanos YOLEIDA J.C.A. y G.C.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.757.650 y 7.626.928 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano R.S.B., quien era esposo de la solicitante y que de esa unión procrearon dos hijas RAIMARY VANESA y RUSMARY J.B.C. y que ella y sus hijas son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la ciudadana M.J.C.R. y a las niñas y/o adolescentes RAYMARY VANESA y RUSMARY J.B.C., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.S.B.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana M.J.C.R. y a las niñas y/o adolescentes RAIMARY VANESA y RUSMARY J.B.C., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.E.B., quien era venezolano, mayor de edad, militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 12.305.829 y quien falleció Ab-intestato en fecha 22 de Agosto de 2004, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 195 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.L.S. Acc,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N°__________ en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-

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