Sentencia nº 1150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0453

El 28 de abril de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 074-2010 del 26 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.490.781, asistida por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.208, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, revoca la sentencia proferida por el tribunal a quo, y DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuso la ciudadana C.J.R.V. contra la ciudadana M.J.G. y, como consecuencia de ello la condena a entregar totalmente desocupado el inmueble (…), por cuanto (sic) operado el vencimiento del lapso convenido entre las partes (sic) la vendedora no ejerció el derecho de rescate quedando en consecuencia efectuada la venta hecha a perpetuidad (…)”.

El 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. (…)”.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2010, la ciudadana M.J.G., antes identificada, asistida por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.036, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 7 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2010, la ciudadana M.J.G., antes identificada, asistida por el abogado E.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.654, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) nuestra Sala de Casación Civil, a través de la jurisprudencia (…) ha señalado que las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación, se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los 30 (…) días siguientes a la admisión de la demanda y al diligenciar en el expediente señalando que medios y recursos necesarios proporcionó al Alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentre a más de (…) 500 metros de la sede del tribunal, manifestación escrita ante la cual el Alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa, y visto que en el caso de autos, no parece incorporada la prueba tangible de que la parte actora, haya cumplido con tal obligación (…)”, debe declararse la perención de la instancia.

Que “(…) visto que de acuerdo con la posición doctrinal de la Sala Constitucional, en mención, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO OBSTA PARA QUE EL JUEZ, QUE CONOCE EL DERECHO Y DIRIGE EL PROCESO, VERIFIQUE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, INCLUIDO EN LA ALZADA, EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, AUNQUE AL MOMENTO EN QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA POR EL JUEZ A QUO, NO SE HUBIERA ADVERTIDO VICIO ALGUNO PARA LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO; y visto que de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, y no es renunciable por las partes (…) y visto que en el caso de marras, ni el tribunal de la causa, ni el superior jerárquico, cumplieron con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y de igual forma hicieron caso omiso, por una parte, a la posición doctrinal de la Sala Constitucional, y por la otra, a la intención del legislador patrio establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en su conjunto, es suficiente para materializar una flagrante violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva (…). Es por lo que (…) ocurro (…) a demandar (…) a fin de que (…) se decrete la PERENCIÓN BREVE”.

Que “(…) de las actas procesales que conforman el asunto principal (…) se infiere, que la misma parte actora, fue la que ejerció el recurso de apelación contra el fallo emitido el 15-01-08 por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, impulso de disposición procesal simple, que trajo como consecuencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con data 14-04-08 (sic), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijara el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; pero es el caso, que vencido dicho plazo, así como su prórroga (…) y hasta la oportunidad que se dictó sentencia, ósea (sic), el 04-02-2010, habiendo transcurrido un (…) año, siete (…) meses y (…) doce días, la parte actora no presentó informes, ni tampoco realizó diligencia alguna, tendiente a lograr en el caso, en estado de sentencia, pasara más de un (…) año paralizado, todo lo cual (…) traía como consecuencia inmediata que el superior jerárquico, declarara extinguida la acción, previa notificación del actor (sic) (…)”.

Que “Es por lo que con el debido respeto y acatamiento ocurro por ante su digna y competente autoridad a demandar en a.c., a fin de que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, SE DECLARE EXTINGUIDA LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, CON PACTO DE RETRACTO, interpusiera la ciudadana C.J.R.V. contra la también ciudadana M.J. GUEVARA”.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efecto de la decisión accionada.

II

DEL FALLO APELADO

El 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. (…)”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL IN EXTENSO.-

El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), día y la hora fijada por el auto de fecha siete (07) de abril del 2010, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento (…).

Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunta agraviante.- Asimismo, se deja expresa constancia que tampoco el fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando ambos fueron debidamente notificados. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de diez (10) minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de diez (10) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, iniciarán la exposición en representación del quejoso su abogado asistente.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. A.R., quien lo hace de la siguiente manera: Estamos aquí por la violación del artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del derecho al debido proceso y solicitamos la perención breve sobre lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toma la palabra el abogado V.R., también asistente de la quejosa, y expone: como se evidencia de las actas procesales el Tribunal de Primera Instancia de El Tigre, en lo Civil, Mercantil y Agrario, tardó exactamente un (01) año, siete (7) meses y doce (12) días para dictar sentencia en el caso que nos ocupa, lo que a nuestro criterio consideramos que operó el decaimiento de interés de la acción, es decir, la parte actora no impulsó bajo ninguna forma su pretensión, es por esto que este caso es imposible que se materialice la Tutela Judicial Efectiva, asimismo se violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el representante del Tercer Interesado Coadyuvante, el abogado R.M.G., quien expone: La parte quejosa o presunta agraviada interpone formal Acción de A.C., contra la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en su condición de parte actora en el juicio en donde se produjo la sentencia que hoy es recurrida en Amparo, manifestando que se le violó o trastocó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y, por vía de consecuencia afecta el orden público, en tal sentido me permito señalarle ciudadano juez que del contenido del escrito de la acción de Amparo interpuesta, no se delata ni siquiera un parágrafo del texto de la sentencia recurrida en la cual el accionante diga o exprese que se le violó algún derecho o garantía constitucional, no determina, no específica en que consiste la violación al debido proceso, la vulneración de la tutela efectiva por parte del estado, contrariando así el criterio jurisprudencial sostenido que cuando se intenta acciones de amparo contra sentencias definitivamente firme se debe determinar con toda claridad, precisión y especificidad en que consiste la violación, lesión o amenaza valida de la norma de rango constitucional, mas no legal, en tal sentido me permito manifestarle al juez que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal quinto del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante de autos no hace una descripción narrativa de los hechos actos u omisión y demás circunstancias que motivan el amparo de marras, sino que se limita a alegar que la causa estuvo paralizada por un lapso de tiempo según un supuesto cómputo que ella hace de un (01) mes, siete (07) meses y (12) doce días, no constando en autos el cómputo del referido tiempo transcurrido por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, hoy presunto agraviante, y aun siendo además de que la parte accionante de la sentencia hoy recurrida no presentó los informes tal como lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pero omitiendo de una manera deliberada que la apelación debidamente fundamentada y formalizada la cual corre inserta a los folios 138 al 144, ahora bien, ciudadano juez si bien es cierto que esta representación no presentó informes no le estaba impedido legalmente a la parte accionante en amparo a presentar los informes, tal como lo preceptúa la norma ya citada, por que no redargió la fundamentación de la apelación ya referida, por que no solicitó al Tribunal A Quem, que decidiera el recurso de apelación en cuestión, por qué? no intentó un amparo en contra del presunto retardo procesal que en forma deliberada lo quiere hacer ver la parte accionante, en la cual incurrió supuestamente el presunto agraviante, es que a caso la parte accionante hoy en Amparo se hubiese intentado este amparo la parte quejosa en caso de que la sentencia que resolvió el asunto de apelación le hubiese sido favorable, la repuesta es obvia ciudadano Juez no lo hubiese hecho, por otra parte quiero decir la parte accionante en amparo fundamenta su pretensión en la posición doctrinal sostenida por la sala constitucional, en la jurisprudencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentencia Nº 956 Expediente Nº 1491, cuyo ponente es el Dr. CABRERA ROMERO, dicha sentencia dice en el último párrafo citado por la parte accionante que por interpretación del Artículo 26 Constitucional se entiende como justicia oportuna cuando la causa paralizada a rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, en tal sentido puede el juez de oficio o instancia de parte declarar extinguida la acción y para ello procederá de acuerdo a lo que dice el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ciudadano juez esta representación en su muy humilde criterio considera que en el caso de marras no ha operado la prescripción y en el supuesto que hubiese operado la prescripción partiendo del hecho de que estamos en presencia de, un juicio de Cumplimento de Compra Venta, con Pacto de Retracto, el Código Civil, establece en su artículo 1535 en su tercer aparte ‘que si no se ha fijado termino para ejercer el derecho de rescate por parte del vendedor la acción se prescribirá por un lapso de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la celebración del contrato’ si eso es lo que quiso decir el accionante del amparo al fundamentar su petición de amparo en la referida posición doctrinal ya citada, invoco dicho planteamiento a mi favor. Seguidamente el Abogado V.R., hace replica de la siguiente manare y expone: En primer termino: el colega de la parte accionante en el recurso de apelación establece por qué se utilizó o por qué no se solicito de alguna manera cuando está paralizada la causa, pronunciamiento sobre el retardo procesal, respondemos a este alegato de que el recurso lo estamos utilizando en este momento y mantenemos nuestra posición en lo atinente a la falta de impulso procesal, y el decaimiento del interés de la acción por parte de la accionante, segundo: el colega afirmó que el contrato que se suscribió tiene mas de cinco años, como contrato de venta con pacto retracto, cuando fue mas que demostrado que fue contrato a Préstamo con Interés, tercero: mantenemos nuestra posición que en el escrito consignado, como recurso de A.C. se describió y se fundamentó suficientemente con la Doctrina Constitucional, la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna que serán evaluados con una sana critica por el ciudadano juez. Es todo.- Seguidamente el abogado R.M.G., hace su contrarréplica y expone: esta representación insiste en que el presunto agraviado no fundamentó su queja tal como lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia, no dice… repito… en que forma la sentencia recurrida hoy en Amparo le violó, conculcó, trastocó, lesionó sus Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que el accionante en Amparo, lo que pretende ganar tiempo, creando así una tercera instancia que va en contra de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme como lo es la sentencia recurrida, en otro sentido me permito señalarle al ciudadano juez, que el supuesto negado que se hubiese producido un retardo procesal injustificado por parte del presunto agraviante, situación ésta que no creo que se haya producido los efectos de la supuesta violación o amenaza del derecho y garantías constitucionales invocados por la parte accionante cesaron con motivo de la sentencia que declaró con lugar el Recurso de Apelación planteado. Por lo tanto dicho Amparo no tiene razón, ni motivo de ser, ya que cesó la supuesta lesión, todo ello de acuerdo al tenor del ordinal primero del artículo 6 de la ley de Amparo y Garantía Constitucional, y por último quiero señalar sin que ello me mal interprete que estoy actuando como abogado defensor de la presunta agraviante en el sentido que sí operó un retardo en dictarse sentencia, tal circunstancia ocurre debido a la deficiencias estructurales que padece el sistema de Justicia Venezolano, a la multitud de causas que reposan en los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y, a otros factores y no a la falta de voluntad o capacidad de los jueces en su labor de administración de Justicia. Es Todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia que visto el horario provisional de trabajo y a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá dentro de los 5 días siguientes a la fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) del día de hoy. Se repite y se agrega que:

Observa este Tribunal Constitucional que, la sentencia objeto de apelación que revisó el Tribunal presunto agraviante, es la dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de enero de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, propuesta por la ciudadana C.J.R.V., contra la accionante en Amparo ciudadana: M.J.G., AMBAS YA IDENTIFICADAS.-

Se observa que el bien sub-litis es una casa de platabanda, ubicada en la primera calle del sector A.P.N. 1-29 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, dada en venta por la quejosa M.J.G., a la ciudadana C.J.R.V., SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE EL Registro Público del Municipio Anaco, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 26.-

En este documento se observa que se trata de una venta con pacto de rescate, del inmueble referido, y que en el mismo se estableció como CONDICIÓN que la vendedora se reservó el derecho de hacer uso del rescate de dicho bien, en un plazo de siete (07) meses contados a partir de la autenticación del documento, el cual fue autenticado en el Registro antes mencionada en fecha 22 de julio de 2003.-

El artículo 1535 del Código Civil, establece: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.-

Cuando se haya estipulado por un tiempo mas largo, se reducirá a este plazo.-

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.-

Huelga decir que en el sub-iudice la vendedora, con pacto de retracto, hoy accionante en amparo, no ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble.-

Dicho esto, SE REPITE LO ASENTADO PRECEDENTEMENTE seguidamente, A LA TRANSCRIPCIÓN IN EXTENSO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que por tratarse EN EL CASO DE AUTOS DE A.C.S., al no haberse precisado como dicha sentencia menoscabo derechos constitucionales de la quejosa en la sentencia contra la cual recurre en AMPARO, no es posible aplicar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, MOTIVADO A QUE LA JUEZA NO ACORDÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO, EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Cumplidos las actuaciones correspondiente en el presente asunto, este Tribual administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2010, en donde se acordó SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL SIGNADO CON EL No BP12-V-2007-000364, y así se decide, y SEGUNDO: No hay CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del asunto, y por no haber sido temería la acción de amparo (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de mayo de 2010, la ciudadana M.J.G., asistida por el abogado E.R.G.R., antes identificados, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

No se valoraron en la recurrida como elementos rerforzantes las pruebas testimoniales que refieren claramente de que se trató de una relación de un préstamo al interés (…).

No se valoró con inteligente ponderación la perceptible naturaleza que refuerza la realidad de que se trató de una relación distinta a una venta con pacto de retracto (…).

…omissis…

No se valoró con inteligente ponderación asimismo el recibo de pago emanado de la Sra. prestamista C.R., quien conserva varios similares, el cual es una data real y un indicio procesal perfectamente valorable que, correlacionado con su conjunto con los otros elementos, aporta la verdad, de que no se trata de la venta de la casa principal de vivienda de la Sra. M.G. y su familia sino de un préstamo al interés. Lo cierto del caso es que el recibo existe y que fue emitido por la prestamista, la Sra. C.R.. Todo ello fue analizado por el Juzgador de primera instancia (…).

No se valoró con inteligente ponderación por parte del Juzgado Superior que había transcurrido, sin impulso e interés de la parte demandante, un año siete meses y doce días después (sic) emitiéndose una decisión que por ese solo hecho debería considerársele aberración de imposible entendimiento y ejecución (…).

No se valoró con inteligente ponderación los meritos de los autos. Se dice que lo que invocó la demanda, refiriéndose al merito favorable de los autos, es la defensa que se quiere probar pero allí no hubo el análisis de dichos méritos lo que hubo fue la expresión de ‘así se decide’ (sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. (…)”.

Ello en el curso de la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.J.G., asistida por el abogado R.M., contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, revoca la sentencia proferida por el tribunal a quo, y DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuso la ciudadana C.J.R.V. contra la ciudadana M.J.G. y, como consecuencia de ello la condena a entregar tatamente desocupado el inmueble (…)”

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) en el sub-iudice la vendedora, con pacto de retracto, hoy accionante en amparo, no ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble.(…) Dicho esto, SE REPITE LO ASENTADO PRECEDENTEMENTE seguidamente, A LA TRANSCRIPCIÓN IN EXTENSO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que por tratarse EN EL CASO DE AUTOS DE A.C.S., al no haberse precisado como dicha sentencia menoscabo derechos constitucionales de la quejosa en la sentencia contra la cual recurre en AMPARO, no es posible aplicar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, MOTIVADO A QUE LA JUEZA NO ACORDÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO, EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO (…)”.

Por su parte, en el confuso escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante esgrimió básicamente que el a quo no valoró adecuadamente el mérito de los autos, para arribar a su decisión.

Así las cosas, debe indicarse que esta Sala se ha visto en la necesidad de transcribir en el capítulo denominado “DEL FALLO APELADO” casi el texto completo de la decisión objeto del presente estudio (confusa en su redacción), por cuanto de la misma se evidencia que el a quo, en la parte motiva de su sentencia, lejos de realizar un examen de los alegatos realizados por la parte accionante, hace una reseña de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, y establece la “improcedencia de la acción”, sin el debido estudio y análisis de la situación planteada.

Las anteriores constataciones realizadas por el a quo, no tienen asidero jurídico, por lo que cabe advertir que si una decisión prescinde de la motivación (a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, por ser parte trascendental de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión), dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…) Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(…)

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)

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Así las cosas, en el presente caso, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó una decisión inmotivada totalmente, e inentendible, lo cual, es resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, llevan a esta Sala a declarar con lugar la apelación y anular el fallo del a quo, y así se decide.

Así las cosas, cabe advertir que de la acción de a.c. se evidencia que el principal alegato de la parte actora lo constituye la verificación en el caso primigenio de la perención de la instancia, pues por una parte indicó que no aparece incorporada a los autos la prueba tangible de que la parte actora, haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado, a tenor del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte reseñó, que también se verificó la misma, por cuanto desde la fijación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, para el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, hasta la oportunidad que se dictó sentencia, transcurrió mas de un año, donde la parte actora no presentó informes, ni tampoco realizó diligencia alguna tendiente a lograr la resolución del caso de marras.

Ahora bien, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, esta referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.

Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:

…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

…omissis…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia

.

Ahora bien, con respecto a la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, relativa a la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada, cabe mencionar que de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que la demanda primigenia de cumplimento de contrato de compra venta con pacto de retracto, fue admitida el 21 de noviembre de 2005, y la citación de la parte demandada (hoy accionante en amparo) se verificó el 15 de diciembre de 2005 (folios 45 y 46 de las copias certificadas del expediente), por lo que resulta evidente que no se produjo la perención breve denunciada por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año, debe señalarse que igualmente de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, el 16 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.C.J.d.E.A., fijó para el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, en atención al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (del cual las partes no hicieron uso), y no fue hasta el 4 de febrero de 2010, que Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.C.J.d.E.A. emitió la sentencia definitiva.

Así pues, considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Ello así, en criterio de la Sala, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

Así las cosas, es evidente que el caso de marras, luego del vencimiento del lapso para presentar informes por las partes, se inició el lapso de sesenta (60) días siguiente para que el tribunal emitiera la sentencia definitiva, lo cual no realizó en el lapso correspondiente; por tanto no podía declararse la perención, ya que el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera la causa y, naturalmente, no podía correr el lapso de perención mientras el juicio estaba en suspenso por una causa imputable al Juez.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.C.J.d.E.A., con sede en El Tigre, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la presente acción de a.c., y así se declara.

Por último, debe hacerse un llamado de atención al Juez Medardo Antonio Páez, titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta impropio que el mencionado Juez Superior haya fundamentado su decisión de forma escueta y sin cumplir exhaustivamente con los extremos contenidos en el referido artículo, por lo que se le conmina para que tal circunstancia no se repita en futuros pronunciamientos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.G., asistida por el abogado A.R., antes identificados, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. (…)”; en consecuencia se ANULA el fallo del a quo.

  2. Declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.C.J.d.E.A., con sede en El Tigre, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, revoca la sentencia proferida por el tribunal a quo, y DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuso la ciudadana C.J.R.V. contra la ciudadana M.J.G. y, como consecuencia de ello la condena a entregar totalmente desocupado el inmueble (…), por cuanto (sic) operado el vencimiento del lapso convenido entre las partes (sic) la vendedora no ejerció el derecho de rescate quedando en consecuencia efectuada la venta hecha a perpetuidad (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0453

LEML/f

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