Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

EXP. Nº: RH-16.414-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.L.D.B. y MARBELINA BELLO LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. Z.T.D.D.T., Abg. M.A.S.U. y Abg. C.M.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.158, 82.936 y 81.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Z.T.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.L.D.B. y MARBELINA BELLO LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente, contra la negativa de oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, constante de una (01) pieza constante de doce (12) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones. En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este orden, observa quien decide, que el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación sobrevino el día 27 de Abril de 2009, y el recurso de hecho fue interpuesto ante esta alzada en fecha 06 de Mayo de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la recurrente a través de escrito de fecha 06 de Mayo de 2009, que riela inserto a los folios 01 al 02 del expediente señaló lo siguiente:

    ...En fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó Auto de corrección del monto de la Fianza acordado en la Admisión del Interdicto.

    En fecha 15 de Abril de 2009, me di por Notificado como parte querellante…(…)

    …En fecha 21 de Abril de 2009, apelo del Auto de fecha 30 de Abril de 2009, debido que doy por Notificada el 15 de Abril de 2009, apelando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código de procedimiento Civil Vigente, transcurrido Cuatro (04) día de Despacho, consigno escrito de Apelación del Auto de corrección, de fecha 30 de marzo de 2009, así mismo consigno Auto de fecha 30 de Marzo de 2009 y de Abril de 2009.

    Considerando que todas las actuaciones presentada por este el Tribunal de la causa, se hicieron en tiempo procesal oportuno, es por lo que Recurro de Hecho, conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admita el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2009, en razón que se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(…)

    (Sic).

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Cursa al Folio 17, auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 24 de Marzo de 2009, donde se admite la Querella Interdictal por Despojo y se ordena a la parte Querellante constituya fianza o garantía de cualquiera de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000.00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda.

    - Cursa a los Folios 18 y 19, auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual señala, que en fecha 24 de Marzo de 2009, ADMITIÓ la Querella Interdictal, y por error involuntario se señaló el monto de la fianza por la cantidad de: “MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00)”, siendo lo correcto “UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000)”, y ordenó Notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante oficio, a los fines de que participe en la presente Querella Interdictal.

    - Que en fecha 15 de Abril de 2009, mediante diligencia, la Abogada Z.T.D.D.T., apoderada judicial de la actora, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 24 de Marzo de 2009. (Folio 20).

    - Que en fecha 21 de Abril de 2009, la Abogada Z.T.D.D.T., mediante diligencia (folio 21), apeló del auto de fecha 30 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    - Que en fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, efectuó cómputo de los días de despacho comprendido desde el día 30/03/2009 exclusive hasta el día 21/04/09 inclusive, donde se dejó constancia que han trascurrió en dicho Tribunal cinco (5) días de Despachos, discriminados así: MES DE MARZO 2009: 31; MES DE ABRIL 2009: 01, 02, 06, 07, 13, 15, 16, 17, 20 y 21 (folios 22).

    - Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, negó la apelación por ser extemporánea (folio 23).

    Ahora bien visto el anterior cómputo, es necesario destacar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” Ahora bien, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr a partir del día siguiente de la publicación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Marzo de 2009. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.

    En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, iniciaba el 31 de Marzo de 2009 (día de despacho siguiente a la publicación del auto recurrido el cual fue publicado el día 30 de Marzo de 2009), tal y como se evidencia de los folios 18 al 19 del presente expediente, y finalizaba el día 07 de Abril de 2009, como se desprende del cómputo del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra identificado (folio 22); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho de apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado.

    Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. En tal sentido, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas por tardía. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para ésta Alzada que la apelación propuesta por la Abogada Z.T. DURAN, ut supra identificada, en fecha 21 DE ABRIL DE 2.009, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 07 DE ABRIL DE 2009. Y así se establece.

    En consecuencia, le resultar forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada Z.T. DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.L.D.B. y MARBELINA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada Z.T. DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.L.D.B. y MARBELINA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.762.112 y V-9.437.237, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jjmñ

Exp. 16.414-09

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