Sentencia nº RH.000700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2012-000565

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO (FALLECIDA DURANTE EL PROCESO) y MARBELINA BELLO LEZAMA, representadas judicialmente por la abogada Z.D.D.T., contra el ciudadano Á.R.M., representado judicialmente por el profesional del derecho M.E.C.B., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión proferida por el a quo en fecha 7 de febrero de 2011, la cual negó la solicitud de perención de la instancia interpuesta por el accionado, en consecuencia, revocó la referida decisión apelada y declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio por reivindicación.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada Z.D.D.T., apoderada judicial de las accionantes en fecha 3 de julio de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 del mismo mes y año, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, en sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, designándose ponente a la Magistrada que con el carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, ni copia certificada de éste o escrito de contestación al mismo.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A. y otra, reiterada en sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Al respecto, esta M.J. en sentencia N° 631 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N° 2006-418, caso J.d.C.M.R., contra J.R.B.R., dejó establecido lo siguiente:

“...La Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente que no fue estimada la cuantía en el libelo de la presente querella interdictal por despojo (folios 1 al 5 del expediente), lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste pero sea apreciable en dinero.

Sobre el particular, este Alto Tribunal ha establecido entre otras, en sentencia N° RH-313, de fecha 5 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000035, caso: R.L. contra S.S.C., lo siguiente:

“…La Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-743, caso: F.M.G., contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala tal y como, anteriormente señaló que al no haberse evidenciado el libelo de la demanda, ni copia certificada de éste o escrito de contestación al mismo, ni mucho menos, evidencia ningún documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, a los fines de evidenciar la estimación del presente juicio por reivindicación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000565

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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