Decisión nº 2033 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, veintidós (22) de abril del año dos mil trece

203º y 154º

DEMANDANTE: L.M.L.G., titular de la cédula de

identidad Nº V- 20.967.671, de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: G.J.L.M.

titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.932, con domicilio en Montalbán,

estado Carabobo

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3679/ 13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de febrero de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: L.M.L.G., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.671 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: G.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.932, y con domicilio en Montalbán, estado Carabobo, en donde expone “…Que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace cuatro meses ya que aporta sólo para las medicinas, calzado, ropa, estrenos navideños y de fin de año y de vez en cuando le entrega la cantidad de Bs. 100 o 50, teniendo ella sola que cubrir los gastos de manutención, razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña

Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales .

Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 ).-

Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación exhortándose al juzgado del Municipio Montalbán del estado Carabobo para la evacuación de la misma, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-

Al folio (7) corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).-

Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-

Al folio 11 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual se dio por citado para todos los actos de este juicio.

En fecha dos (2) de abril de 2013, se abrió el acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto.

El demandado dio contestación a la demanda en forma oral la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual expuso: Ofrezco como obligación de manutención para mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día viernes (5) de abril 2013, consignándolos por ante este juzgado mientras no exista cuenta de ahorros para ello y que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña por ropa y calzado y que igualmente entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña referida para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como aportar el 50% de cualesquiera otros gastos.

Al folio 14 se ordenó la notificación de la demandante para que manifestara su opinión sobre lo ofrecido por el demandado

Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.

Al folio 17 corre diligencia de la actora mediante la cual se dio por notificada del ofrecimiento efectuado por el demandado y manifestó su inconformidad con el mismo.

Ninguna de las partes promovió ni evacúo pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante L.M.L.G., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.671 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado G.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.932 y de este domicilio a favor de la niña: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio, ya que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace cuatro meses y sólo aporta para las medicinas, calzado, ropa, estrenos navideños y de fin de año y de vez en cuando le entrega la cantidad de Bs. 100 o 50, teniendo ella sola que cubrir los gastos de manutención, razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña

Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales.

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna con respecto a su original y sirve para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención.

La partida de nacimiento de la niña en referencia sirve, igualmente, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que determinada la filiación entre el demandado, la demandante y la niña referida y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: Estos no fueron demostrados pero se presume la existencia de los mismos al no constar de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo al punto que no pueda proveer para las necesidades de la niña en referencia o que carezca de patrimonio.

  2. - Las necesidades económicas de la niña en referencia: Estas quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado: No consta de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de la niña en referencia y obviamente al de su propio sostén.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.

  6. - Unidad de filiación: Como no consta de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de niña en referencia y a su propio sostén no hay posibilidad de establecer una proporcionalidad en cuanto a los derechos de la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención y otras personas que puedan depender del demandado.

Ahora bien; como no consta de autos los ingresos del demandado pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia se establezca por cualquier medio idóneo y, a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del niño, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciendo dicho decreto, a partir del día primero de septiembre de 2012, un salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), esto es la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales, es decir; CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,00) semanales, pero como el demandado ofreció aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) se considera dicha cantidad como razonable y será la que el demandado deba cumplir.

Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa para la niña referida, así mismo deberá cumplir entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida y de la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: G.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.932, y con domicilio en Montalbán, estado Carabobo, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales deberá depositar al inicio de cada mes ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para ello.

Segundo

Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.

Tercero

Entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a la cuota de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida.

Cuarto

Contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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