Decisión nº 05-09-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-09-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de ese mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.d.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.626, con domicilio procesal en la urbanización D.O.d.P., sector I, calle 7, casa Nº 20 de la ciudad y estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra el ciudadano J.B.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.567, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio C.R.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.545, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 26-07-2005.

En fecha 28 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 29 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en el libelo de demanda que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.B.L.P., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación situada en la avenida R.G., del barrio Mijaguas de esta ciudad de Barinas, Nº 1-132, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis dentro de los linderos siguientes: norte: casa que es o fue de C.M., sur: terreno municipal, este: avenida R.G., y oeste: terreno municipal; estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil de bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, con una duración de dieciocho meses contados a partir del 01 de noviembre del año 2003, entendiéndose que se trataba de un término fijo.

Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas por virtud del contrato de arrendamiento en el sentido de que no ha cancelado los impuestos municipales desde la celebración del mismo, ni los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero y marzo del 2005, es por lo que demanda al ciudadano J.B.L.P., para que sea condenado a desocupar y entregarle el inmueble arrendado, totalmente solvente con los impuestos municipales y servicios públicos instalados en el inmueble. Manifestó dejar constancia que el 06-04-2005 canceló dichos impuestos, mediante planilla Nº 2949 de fecha 05-04-05, afirmando que la falta de pago generó intereses moratorios lo que evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario. Demandó en calidad de daños y perjuicios el pago del equivalente a las mensualidades impagadas desde noviembre del 2004 hasta marzo del 2005, a razón de Bs.50.000,00 mensuales para un total de Bs.250.000,00, y por cláusula penal el pago de Bs.5.000,00 por cada día de demora en la devolución del inmueble hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble arrendado contado a partir del 01 de abril del 2005, más el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). Acompañó: original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de octubre del 2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros respectivos, planilla de liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, emitido el 05-04-2005.

En fecha 25 de abril del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano J.B.L.P., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17-05-2005 inserta al folio 13; sin embargo, el 23 de ese mes y año, el demandado asistido de abogado suscribió diligencia dándose por citado.

El 21-06-2005, el accionado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las siguientes cuestiones previas: la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, afirmando que no consta en autos el documento que acredite la legitimidad que le atribuye la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni indica en el libelo de demanda los datos de registro del documento en cuestión, careciendo por ello la demandante de legitimidad para actuar. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, por cuanto la demandante, no acompañó el instrumento legal que le da el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.

Dio contestación al fondo, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Expresó que no canceló los impuestos municipales debido a que la Dirección del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), le exigía el título de propiedad del inmueble y la ficha catastral, los cuales dijo haberle solicitado a la actora quien hizo caso omiso a su petición; que en la oportunidad legal correspondiente consignó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre del 2004 a mayo del 2005, debido a que la actora se negó en reiteradas oportunidades a recibirle el dinero correspondiente a tales mensualidades, procediendo conforme a lo establecido al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a efectuar dichas consignaciones.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito de los autos en todo lo que favorezca a su representado y de manera especial las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto a las cuestiones previas opuestas, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que son defensas procesales invocadas por dicha parte, por lo que se desecha.

 Original de constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a los meses de: noviembre y diciembre del 2004, de enero a mayo del 2005, efectuadas en fechas 20-12-2004, 19-01-2005, 09-02-2005, 07-03-2005, 10-04-2005 y 04-05-2005, respectivamente, por el ciudadano J.B.L.P. a favor de la ciudadana M.d.V.C., por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) cada una, por concepto de pago de alquiler del inmueble que señalan. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura emitida por la empresa mercantil CA Hidrológica de la Cordillera Andina, CA, a nombre de la ciudadana M.C., por la cantidad de Bs.2.890,00, Nº de control 11321867, de fecha 01-05-2005, con sello húmedo de Hidroandes cancelado el 16-05-2005. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta el servicio público correspondiente.

 Original de comprobante de pago de CA Electricidad de Los Andes, CADELA, Filial de CADAFE, Oficina Barinas I, de fecha 16-05-2005, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos seis bolívares sin céntimos (Bs.24.606,00), a nombre de la ciudadana M.C., referencia 03-2601-337-2900, correspondiente al periodo 04-05-05 al 28-04-05. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que prestan el servicio público correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto favorecen la posición de la parte actora, a saber: original de constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a los meses de: noviembre del 2004 el 20-12-2004; diciembre del 2004 el 12-01-2005; enero del 2005 el 09-02-2005; febrero y marzo del 2005, el 07-03-2005.

 Original de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos M.d.V.C.M. y J.B.L.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros de autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de planilla de liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, emitido el 05-04-2005. Merece fe de los hechos que contiene por emanar de un organismo público respectivo, además de estar debidamente validada, y tener fecha cierta, sello húmedo y firma.

 La confesión del demandado al expresar en el escrito de contestación presentado, que: ‘…no canceló los impuestos municipales debido a que en la Dirección del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), le exigían el título de propiedad del inmueble y la ficha catastral, los cuales dijo haberle solicitado a la actora quien hizo caso omiso a su petición…’. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por hacer contra ella plena prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil.

PREVIO:

Seguidamente a.e.s. todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6° establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas manifestó el demandado que no consta en autos el documento que acredite la propiedad a la actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni indica en el libelo de demanda los datos de registro del documento en cuestión, careciendo por ello la demandante de legitimidad para actuar.

Así las cosas, tenemos que la defensa invocada está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurran en su curso.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas –con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, es decir, que se les reconozca la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representados en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional considera oportuno advertir que los argumentos aducidos por el accionado no guardan vinculación alguna con el supuesto de hecho consagrado en la norma invocada como fundamento de la señalada cuestión previa, aunado a la circunstancia de que la accionante ciudadana M.d.V.C.M., tiene capacidad procesal para intervenir por sí misma en la presente causa, en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente que la mencionada ciudadana estuviere incursa en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1144 del Código Civil, que la limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de la demanda, afirmando el demandado no haberse llenado el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, por cuanto la demandante no acompañó el instrumento legal que le acredite el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En relación con la interpretación del ordinal 6° que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

…(omissis). La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

.

En el presente caso, considera esta sentenciadora que conjuntamente con el libelo de demanda la actora consignó, el original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, instrumento este en el cual fundamenta la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, motivo suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.d.V.C.M. y J.B.L.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación situada en la avenida R.G., del barrio Mijaguas de esta ciudad de Barinas, Nº 1-132, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis dentro de los linderos siguientes: norte: casa que es o fue de C.M., sur: terreno municipal, este: avenida R.G., y oeste: terreno municipal; peticionando asimismo la accionante el pago de los daños y perjuicios equivalente a las mensualidades impagadas desde noviembre del 2004 hasta marzo del 2005, a razón de Bs.50.000,00 mensuales para un total de Bs.250.000,00, y por cláusula penal el pago de Bs.5.000,00 por cada día de demora en la devolución del inmueble hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble arrendado contado a partir del 01 de abril del 2005.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 1167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De ello se colige entonces, que ante la excepción expuesta por el demandado de no haber cumplido con la obligación contractual de cancelar el monto correspondiente por concepto de impuestos municipales por las razones que indicó, tal hecho quedó relevado de prueba al haber sido admitido en forma expresa; y en lo que respecta al hecho extintivo aducido por el accionado de que consignó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre del 2004 a mayo del 2005, debido a la negativa de la actora de recibirle el dinero respectivo a tales mensualidades, conforme a lo establecido al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía por vía de consecuencia al demandado demostrar el pago o cumplimiento de tal obligación en el cual fundamentó su defensa, quedando así liberada la actora de la carga de probar.

En cuanto a la acción de resolución de contrato que en este caso es de arrendamiento, considera menester esta juzgadora precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado. -Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.167 del C.C.), G.G.Q., Venezuela, 1980, pp. 455-.

Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil.

En el caso de autos, se evidencia del contenido de la cláusula tercera del contrato en cuestión, que la relación arrendaticia fue celebrada por tiempo determinado o fijo, vale decir, dieciocho (18) meses contados a partir del 01 de noviembre del 2003, motivo por el cual procede este órgano jurisdiccional a examinar si efectivamente el arrendatario y demandado incumplió o no con la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero y marzo del 2005, hecho este controvertido en el presente juicio.

En este orden de ideas, cabe destacar que se desprende de los originales de las constancias expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que si bien el ciudadano J.B.L.P. consignó en fechas 20 de diciembre del 2004, 19 de enero y 09 de febrero del 2005, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2004, y enero del 2005, respectivamente, a favor de la ciudadana M.d.V.C., por concepto de pago de alquiler del inmueble arrendado, tales consignaciones resultan manifiestamente extemporáneas, en virtud de haber sido realizadas luego de vencido el lapso de quince (15) días continuos previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del citado contrato, el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) debía cancelarse puntualmente por mensualidades adelantadas –y no vencidas- dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Por consiguiente, para que el arrendador se liberara de la obligación legal de pago prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, conforme a lo convenido contractualmente, era impretermitible que tal consignación arrendaticia la efectuare anticipadamente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en razón de lo cual, es forzoso para quien aquí decide considerar que el accionado e inquilino incurrió no sólo en la falta de cumplimiento de la obligación de pagar los impuestos municipales, sino que además dejó de cancelar tres de los cánones de arrendamiento (meses de noviembre y diciembre del 2004, enero del 2005), pues el pago fue efectuado luego de vencido el lapso legal y contractualmente convenido, por lo que prospera la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la petición formulada por la accionante en su libelo de demanda, al reclamar el pago de los daños y perjuicios equivalente a las mensualidades impagadas desde noviembre del 2004 hasta marzo del 2005, a razón de Bs.50.000,00 mensuales para un total de Bs.250.000,00, y por cláusula penal el pago de Bs.5.000,00 por cada día de demora en la devolución del inmueble hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble arrendado contado a partir del 01 de abril del 2005, es importante advertir la confusión esgrimida en relación con el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento con la de daños y perjuicios, dado que estima esta juzgadora que las ya indicadas cantidades de dinero reclamadas no devienen de daño y perjuicio alguno, sino que muy por el contrario (conforme se colige de los hechos expuestos por la actora) corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos o insolutos referentes a los meses antes mencionados, así como al cumplimiento del monto adeudado por concepto de cláusula penal convenida, todo lo cual constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato de tal naturaleza.

Por otra parte, al ser las pretensiones ejercidas en esta causa -resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento-, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ante la procedencia de la acción resolutoria intentada, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, mal puede prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones ya expresadas, considera este órgano jurisdiccional que prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, quedando así revocada la sentencia apelada, y por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, por haber incurrido el accionado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, ya indicadas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 20 de julio del 2005.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.d.V.C.M., contra el ciudadano J.B.L.P..

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-2003, bajo el Nº 90, Tomo 119 de los libros respectivos, y por ende, se ordena al demandado hacer entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por una casa para habitación situada en la avenida R.G., del barrio Mijaguas de esta ciudad de Barinas, Nº 1-132, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis dentro de los linderos siguientes: norte: casa que es o fue de C.M., sur: terreno municipal, este: avenida R.G., y oeste: terreno municipal, libre de bienes y de personas.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, ni del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-7089-COT.

mf

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