Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

La ciudadana M.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.138, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.O.S., parte actora en el juicio principal.

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 15009.

Expediente: Nº 11-3922.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos del Recusante

La ciudadana M.T.M., actuando en su propio nombre e interés, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, que riela al folio Veintinueve (29), manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

“…Recuso a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil por dudar su imparcialidad, prueba de ello esta que he diligenciado el 29-4-2010 y la ciudadana Juez no se pronunció sobre dicha diligencia…”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Jueza Recusada, que riela al folio 15, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que no es cierto, que entre la recusante y su persona exista una enemistad manifiesta, porque ni en sus diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los (2) meses y medio que lleva al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada M.T.M.. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y su persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea reciproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia su persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 22 de este expediente, con recaudos anexos del folio 23 al folio 33.

- Al folio 34, cursa actuación de fecha 01/06/2011, mediante el cual, se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2011; por medio del cual la abogada M.T.M., recusa a la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, Invocando el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada M.O.M., informó al respecto señalando lo siguiente:

Manifiesta que no es cierto que entre la recusante y su persona exista una enemistad manifiesta, porque ni en sus diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los (2) meses y medio que lleva al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada M.T.M.. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y su persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea reciproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia su persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 14 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001, en el caso A.O.M.C., estableció lo siguiente:

… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tal como se desprende al folio 14, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa a la ciudadana Jueza por enemistad.

El artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En atención a lo antes planteado este Juzgador trae a colación la sentencia Nro. 755, de fecha 21-07-10, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide

En cuenta de lo anterior, a los efectos de constatar los hechos alegados por la recusante en contra de la Jueza, esta alzada pasa al análisis del material probatorio:

• De la Prueba de la parte Recusante.

En la oportunidad legal correspondiente la abogada M.T.M., actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 01 de Junio de 2011, el cual corre inserto del folio 32, promoviendo las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del escrito donde le hace varias manifestaciones contra la Jueza Inhibida.

• Copia Certificada, donde consta la confesión ficta, el Juez de la causa no la analizó, expediente No. 3916, en apelación.

En atención a lo señalado por la recurrente este Tribunal observa que la primera de las pruebas consignadas corresponde a una copia certificada de un escrito presentado en fecha 05 de Mayo de los corrientes que riela al folio 23 presentado por la recusante en el tribunal de la causa, del escrito en cuestión se extrae lo siguiente:

… Primero: Este expediente data en este Tribunal desde el año 2003, cuyos informes fueron presentados el 16-9-2009, usted ciudadana Juez mostró interés directo en las causas donde soy parte, dudo ciudadana juez de su imparcialidad.

Segundo: Usted ciudadana Juez desconoce el contenido profundo del derecho, ya que en una confesión ficta no hubo contestación de la demandada como es el caso del expediente Nº 16.599 no fue analizada.

Tercero: Ciudadana Juez ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena “…los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad…”. Este precepto legal ha sido violado por usted en este expediente, siendo primero que muchos otros donde a usted le interesa, sentencia sin criterio jurídico alguno…”

En análisis de esta prueba, se observa que la parte recusante señala en su escrito de pruebas específicamente al folio 23 que la ciudadana Jueza tiene interés directo en las causas donde es parte, y que esta ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

En cuenta de lo señalado precedentemente este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, destaca que la recusante simplemente presenta un alegato a través de un escrito consignado en el Tribunal de la causa donde cursa el juicio principal, y que por emanar de ella misma no puede ser apreciado ni valorado, por cuanto ello podría configurar que el promovente produjo su propia prueba, lo cual no es permitido en nuestra legislación, a lo que se adiciona que el simple alegato, sin un elemento de juicio que evidencie o demuestre el argumento esbozado por la parte no puede sostenerse jurídicamente, en consonancia con lo anterior se observa la sentencia Nº 00476 de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:

… omissis…

Que los escritos de demandas y contestación no constituyen en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación en su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto, en la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en los autos…

Ahora bien, en aplicación a lo anterior, a la prueba así promovida aunque la misma no corresponda específicamente a un libelo de demandada o a un escrito de contestación, claramente se distingue que la recusante en dicha copia certificada del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa hace mención sobre una serie de afirmaciones que denuncia en contra de la jueza a-quo, bajo una formula de defensa o de planteamientos que por si mismo no pueden constituirse en prueba por cuanto tales afirmaciones son las que podrían ser objeto de prueba para sustentar su pretensión de recusación en contra de la aludida funcionaria, por lo que siendo ello así es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar la prueba que aquí se analiza, por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido, y así se establece.

Este Tribunal observa que la segunda prueba consignada corresponde a una copia certificada de un escrito de fecha 03 de Mayo de 2007 que riela al folio 27 al 29, presentado por la recusante en el tribunal de la causa, del escrito en cuestión se extrae lo siguiente:

La Copia Certificada cursante del folio 27 al 29, la cual aun valorada en atención a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado distingue que tal Copia Certificada es relativa a un escrito de observación presentado por la recusante en el Juicio principal, esbozando sus argumentos relacionados sobre lo controvertido del juicio, lo cual en modo alguno este operador de Justicia puede establecer una conexión probatoria con respecto a la cognición de esta prueba; pues ante el planteamiento de la recusación que aquí se dilucida, se distingue que la diligencia cursante en el folio 14, suscrita por la Abogada M.T.M., solo hace el señalamiento “…recuso a la ciudadana juez de conformidad con el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por dudar su imparcialidad, prueba de ello esta que ha diligenciado el 29-04-2011 y la ciudadana jueza no se pronunció sobre dicha diligencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”, de lo cual concluye esta alzada que mal podría considerar que tal medio de prueba pudiese sustentar la recusación incoada, por cuanto, la ventilación y tramitación de un juicio principal entraña sus propias etapas y fases y ante la inconformidad de algunas de las partes por la resolución o dictamen del Juez en el curso del procedimiento, el legislador otorga los medios recursivos o de impugnación con la finalidad de que sean revisados por efecto del doble grado de jurisdicción por el Juzgado Superior, no siendo la incidencia de recusación el medio mas adecuado para ventilar o revisar las diferentes circunstancias que eventualmente se suscitan dentro del juicio, aunado que el elemento probatorio que aquí se a.n.e.d. de la enemistad que alega la recusante con la Ciudadana Jueza. Y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y volviendo al caso sub examine, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; por lo que de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba, por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza recusada; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, -a su decir-, constituyen la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue debidamente fundamentada con los requisitos impretermitible para que se pueda dar la pretensión jurídica, y consecuencialmente materializarse y configurarse la recusación, por lo que, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada M.T.M. contra la Abg. M.O.M. Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada M.T.M., identificada ut supra, contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, contra la ciudadana A.E.O.S., C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/mr.

Exp. Nro. 11-3922

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