Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

198° Y 149°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.555.

PARTE DEMANDANTE: M.M.G. C.I. Nº V-5.784.819; REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ERMISON FERRINI, INSCRITO EN EL

INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.755

PARTE DEMANDADA:Z.G. C.I. Nº V-13.216.377

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE MARZO DEL 2008.

N A R R A T I V A

En fecha Diez (10) de M.d.D.M.O., este Tribunal admitió Demanda incoada por la ciudadana: M.M.G., representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, ERMISON J.F., contra la ciudadana: Z.G., por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

“… LOS HECHOS

Ciudadano Juez, con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos (22/05/1992), adquirí una casa de Habitación construida sobre bloques de cemento, techo de zinc, con garaje adyacente, y su respectivo terreno donde está edificada; ubicada en el Barrio la Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque (Ayer Municipio), Municipio Escuque (Ayer Distrito) del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: …omissis…,.

Ahora bien Ciudadano Juez, en el mes de Septiembre el año dos mil dos (09/2002), le alquilé el inmueble identificado ut supra, a la Ciudadana Z.G.,…omissis…, dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FUE VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, dejando claro entre las partes los siguientes acuerdos:

PRIMERO

El canon de Arrendamiento acordado era por la cantidad de sesenta (60 Bs.F), mil bolívares mensuales, cantidad que fue aumentada por mutuo acuerdo, a partir del año dos mil cinco (2005), en ochenta mil bolívares (80 Bs.F), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes vencido.

SEGUNDO

La persona autorizada por mi, y aceptada por la Arrendataria para ser efectivo el cobro de los respectivos Canon de Arrendamiento era la ciudadana E.F., …omissis…, todo marchaba bien hasta que en Mayo del dos mil seis (05/2006), la Ciudadana Z.G., dejó de cancelarle a la persona autorizada (E.F.), los acordados Cánones de Arrendamiento, en vista de esta situación autoricé a la Ciudadana E.F., para que por la vía extrajudicial, le solicitara a la Ciudadana Z.G., la desocupación del inmueble, ya que la misma además requería de que se le hiciesen unos arreglos internos, situación que no aceptó dicha ciudadana, alegando reiteradamente “Que ni paga ni se va”, anexo al presente escrito comunicación referida marcada con la letra “C”.

Quiso así mismo Poderdante agotar la via pacífica y extrajudicial, pero esta Ciudadana (Inquilina), de manera reiterada se niega a cancelar los Cánones de Arrendamientos vencidos mes tras mes, desde Mayo del años dos mil seis (05/2006), hecho que se repite en los meses que van del presente año dos mil ocho (2008), asiendo uso, goce y disfrute de manera ilegal del inmueble arrendado.

De lo antes expuesto, se desprende por una parte la existencia de un CONTRATO VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, y por otra la existencia de la Obligación de Pagar Puntualmente el Canon de Arrendamiento mensual acordado, es decir, a mes vencido mes cancelado.

Señor Juez, la Ciudadana Z.G., había acordado con mi Poderdante pagarle los Cánones de Arrendamientos, los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, situación que al día de hoy ella sigue violando.

Es clara nuestra Ley Adjetiva cuando señala taxativamente en su artículo 1.592 ordinal 2° de Nuestro Código Civil: “…omissis…,” Y también como señala en sus artículos 1.167: …omissis…, artículo 1.264: …omissis….

Es por lo antes expuesto que acudo ante este Juzgado, para DEMANDAR como en efecto lo hago, en nombre de mi Poderdante a la Ciudadana Z.G. (Inquilina), ya identificada, en su carácter de Arrendataria de un inmueble de mi propiedad, ubicada en el …omissis…, debido al incumplimiento de los Cánones de Arrendamiento acordados.

DEL DERECHO

Respaldo nuestra pretensión en los siguientes artículos de nuestro Código Civil vigente…omissis…

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, procedemos a demanda en nombre de mi poderdante a la Ciudadana Z.G., ya identificada, para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados.

PRIMERO

Al DESALOJO y entrega inmediata del inmueble de mi propiedad, ubicada en el barrio La Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Que pague la indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs. F), representados por lo que debió pagar correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde Mayo del dos mil seis (05/2006) a Febrero del dos mil ocho (02/2008), y su respectiva indemnización por lo meses que pudiera durar el presente proceso.

TERCERO

Que se imponga a la parte demandada a el pago de las costas y costos del presente juicio.

Se estima la presente demanda por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs.F), representados por los que debió pagar correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde Mayo del dos mil seis (05/2006) a Febrero del dos mil ocho (02/2008), y su respectiva indemnización por los meses que pudiera durar el presente juicio.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuestos en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio Procesal el siguiente: …omissis…

Pido por último, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

…omissis… (Folios 1 al 2 del expediente).

En fecha Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2008), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: Z.G., a quien impuso de su misión, entregándole los recaudos en copia certificadas y devolviéndole el recibo firmado. (Folio 13 y 14 del expediente).

Por auto de fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2008), el Tribunal deja constancia que el día Once (11) de A.d.D.M.O. (2008); era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 15 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, M.M.G., representada por su Apoderado Judicial, Abogado ERMISON J.F., las cuales fueron admitidas en fecha 22 de A.d.D.M.O., la Parte Demandada de autos, no promovió pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folios 16 al 25 del expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

2.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos (22/05/1992), adquirí una casa de Habitación construida sobre bloques de cemento, techo de zinc, con garaje adyacente, y su respectivo terreno donde está edificada; ubicada en el Barrio la Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque (Ayer Municipio), Municipio Escuque (Ayer Distrito) del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: …omissis…,.

Ahora bien Ciudadano Juez, en el mes de Septiembre el año dos mil dos (09/2002), le alquilé el inmueble identificado ut supra, a la Ciudadana Z.G.,…omissis…, dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FUE VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, dejando claro entre las partes los siguientes acuerdos:

PRIMERO

El canon de Arrendamiento acordado era por la cantidad de sesenta (60 Bs.F), mil bolívares mensuales, cantidad que fue aumentada por mutuo acuerdo, a partir del año dos mil cinco (2005), en ochenta mil bolívares (80 Bs.F), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes vencido.

SEGUNDO

La persona autorizada por mi, y aceptada por la Arrendataria para ser efectivo el cobro de los respectivos Canon de Arrendamiento era la ciudadana E.F., …omissis…, todo marchaba bien hasta que en Mayo del dos mil seis (05/2006), la Ciudadana Z.G., dejó de cancelarle a la persona autorizada (E.F.), los acordados Cánones de Arrendamiento, en vista de esta situación autoricé a la Ciudadana E.F., para que por la vía extrajudicial, le solicitara a la Ciudadana Z.G., la desocupación del inmueble, ya que la misma además requería de que se le hiciesen unos arreglos internos, situación que no aceptó dicha ciudadana, alegando reiteradamente “Que ni paga ni se va”, anexo al presente escrito comunicación referida marcada con la letra “C”.

Quiso así mismo Poderdante agotar la vía pacífica y extrajudicial, pero esta Ciudadana (Inquilina), de manera reiterada se niega a cancelar los Cánones de Arrendamientos vencidos mes tras mes, desde Mayo del años dos mil seis (05/2006), hecho que se repite en los meses que van del presente año dos mil ocho (2008), asiendo uso, goce y disfrute de manera ilegal del inmueble arrendado.

De lo antes expuesto, se desprende por una parte la existencia de un CONTRATO VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, y por otra la existencia de la Obligación de Pagar Puntualmente el Canon de Arrendamiento mensual acordado, es decir, a mes vencido mes cancelado.

Señor Juez, la Ciudadana Z.G., había acordado con mi Poderdante pagarle los Cánones de Arrendamientos, los primeros cinco (95) días de cada mes vencido, situación que al día de hoy ella sigue violando.

Es clara nuestra Ley Adjetiva cuando señala taxativamente en su artículo 1.592 ordinal 2° de Nuestro Código Civil: “…omissis…,” Y también como señala en sus artículos 1.167: …omissis…, artículo 1.264: …omissis….

Es por lo antes expuesto que acudo ante este Juzgado, para DEMANDAR como en efecto lo hago, en nombre de mi Poderdante a la Ciudadana Z.G. (Inquilina), ya identificada, en su carácter de Arrendataria de un inmueble de mi propiedad, ubicada en el …omissis…, debido al incumplimiento de los Cánones de Arrendamiento acordados.

DEL DERECHO

Respaldo nuestra pretensión en los siguientes artículos de nuestro Código Civil vigente…omissis…

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, procedemos a demanda en nombre de mi poderdante a la Ciudadana Z.G., ya identificada, para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados.

PRIMERO

Al DESALOJO y entrega inmediata del inmueble de mi propiedad, ubicada en el barrio La Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Que pague la indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs. F), representados por lo que debió pagar correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde Mayo del dos mil seis (05/2006) a Febrero del dos mil ocho (02/2008), y su respectiva indemnización por lo meses que pudiera durar el presente proceso.

TERCERO

Que se imponga a la parte demandada a el pago de las costas y costos del presente juicio.

Se estima la presente demanda por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs.F), representados por los que debió pagar correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde Mayo del dos mil seis (05/2006) a Febrero del dos mil ocho (02/2008), y su respectiva indemnización por los meses que pudiera durar el presente juicio.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuestos en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio Procesal el siguiente: …omissis…

Pido por último, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

…omissis… (Folios 1 al 2 del expediente

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 09 de Abril del 2008, tal como se evidencia de la Nota de Secretaría suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 13 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el Once (11) de Abril del 2008, pero ésta no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de Abril del 2008, que corre al folio 15 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Once (11) de Abril del 2008, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: Z.G., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 15 del expediente).

TERCERO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

3.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora promovió Pruebas (folio 16 al 25 del expediente) las siguientes:

“Invoco cuando favorezca a mi representado el mérito de las actas. Promuevo como prueba escrita fundamental Constancia certificada por el Juzgado 2do (Segundo) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde consta la Insolvencia de la ciudadana Z.B.G. (Demandada) en el cumplimiento del Contrato de Tiempo Indeterminado acordado con la ciudadana M.M.G. (actora en la presente causa).

Pido al Tribunal admitida, sustancie y valore en cuanto derecho, las pruebas presentadas y sin mayor dilación declare con lugar la presente Demanda de Desalojo.

…OMISSIS…

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“Ahora buen Ciudadano Juez, en el mes de Septiembre el año dos mil dos (09/2002), le alquilé el inmueble identificado ut supra, a la Ciudadana Z.G.,…omissis…, dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FUE VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, dejando claro entre las partes los siguientes acuerdos: …omissis… (Folio 1 y vto.).

Pero al analizar el lo explanado por la Parte Actora en el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que mantiene Contrato Verbal con la Parte Demandada.

  2. - Que la Parte Demandada nada dijo por no haber dado Contestación a la Demanda, aceptando lo expuesto por la Parte Actora.

    Queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado o sin Determinación de Tiempo”. – Así se declara.

    La Doctrina Venezolana ha sostenido que un Contrato a Tiempo Indeterminado, es:

    Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio

    . (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

    Por lo que si estamos ante una Relación Arrendaticia Verbal a Tiempo Indeterminado; por lo tanto la acción a proponer es la de “Desalojo de Inmueble”, como lo ordena el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe las diversas acciones que se podrían intentar por el procedimiento establecido y regulado por dicho Ley.

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

    D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

    E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ”

    Al a.l.p.q. contiene el petitorio del Libelo de la Demanda, la Actora dice:

    Por lo anteriormente expuesto, procedemos a demanda en nombre de mi poderdante a la Ciudadana Z.G., ya identificada, para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados.

    PRIMERO: Al DESALOJO y entrega inmediata del inmueble de mi propiedad, ubicada en el barrio La Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo.

    (Folio vto. 1, al Folio 2).

    Por lo que estamos ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado por lo tanto la acción a proponer es la de “DESALOJO” como lo propuso la Parte Actora. – Así se decide. –

    QUINTO

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

    PRIMERO: Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 09 de Abril del 2008; y en la cual consta que la Demandada de autos fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó el Recibo de Citación según consta de diligencia de fecha 09 de Abril del 2008, cursante al folio 13 y 14; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 14 de Abril del 2008. (Folio 15 del expediente).

    SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 14 de A.d.D.M.O. (2008), donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

    TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

    Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  3. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  4. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  5. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

    • En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

    • En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

    La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

    La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

    Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

    • En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana: M.M.G. representada por su Apoderado Judicial, Abogado, EMIRSON J.F., contra la ciudadana Z.G., prospera en derecho.

CUARTO

La Ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero ésta no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

Pero en este caso la sentencia debe dictarse en el plazo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. -

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y su estado de insolvencia en el inmueble arrendado; y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 10 de Marzo del 2.008, la ciudadana: M.M.G., quien se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, EMIRSON J.F., identificados en autos, en su condición de Arrendadora, contra la ciudadana: Z.G., identificada en autos, en su condición de Arrendataria de un inmueble ubicado en el Barrio La Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 362 y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara en estado de Confesión Ficta e insolvente en el inmueble arrendado a la demandada, ciudadana: Z.G.. -

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, Z.G., hacerle entrega a la Parte Demandante, M.M.G., el inmueble ubicado en el Barrio La Loma, Calle G.B., Casa Nº 52, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo; libre de bienes, personas y animales.

TERCERO

Se condena en a la Parte Demandada, ciudadana: Z.G., a cancelarle a la Parte Actora, ciudadana: M.M.G., la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.680,oo) consistentes en veintiún (21.) mensualidades dejadas de cancelar desde el Mes de M.d.A. 2006 hasta el Mes de Febrero del año 2008, consecutivas, cada una por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.80,00 ).

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). - AÑOS: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abog. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-

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