Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: G.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Bionalista, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-8.085.548, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano: M.P.S.J., venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.230.161, domiciliado en T.E.M., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil siete, compareció el ciudadano M.P.S.J., plenamente identificado en autos, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expresados en la solicitud. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil (E) de las Parroquias El Llano-San F.d.M.T.d.E.M., signada con el Nº 51, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M., signada con el Nº 233, Año 2002. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge. En la solicitud la cónyuge ciudadana G.M.R., manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo T.d.E.M. hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano-San F.d.M.T.d.E.M., el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (31-12-1998) con el ciudadano M.P.S.J., de dicha unión procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, fijaron el domicilio conyugal en la calle 04, casa Nº 1-31, Sector S.E., jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, la cónyuge que por razones de orden privado, se separaron desde el cinco (05) de enero del dos mil dos (05-01-2002), viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicita se declare el divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Así mismo manifestó que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que reclamarse en un futuro, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: G.M.R. y M.P.S.J., plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo T.d.E.M. hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano-San F.d.M.T.d.E.M., el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (31-12-1998), según Acta Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el n.O.N., la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por la progenitora G.M.R., quien continuará habitando el inmueble con su hijo, inmueble este que constituyó el domicilio conyugal, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el prenombrado hijo, el padre ciudadano: M.P.S.J., entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, obligándose a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además de entregar al niño los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, comenzando en este año dos mil siete (2007), los cuales acordaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente el progenitor entregará a su hijo un porcentaje del diez por ciento (10%) que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otros concepto de su trabajo. La cantidad fijada como Obligación Alimentaria rige a partir del mes de Abril del dos mil siete (04-2007). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron en establecer un Régimen Amplio para el padre, de conformidad con los Artículos 385, 386.y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16312.-

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