Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº C- 15.965-07

DEMANDANTE: L.M.M., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.606.776

ABOGADOS APODERADOS: H.R.M., C.S.C. y LEON MOLINA AISQUEL CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.477.961, 11.942.400 y 14.491.870 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.072, 76.150 y 111.167 respectivamente

DEMANDADO: J.A.G., Danes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.253.000

ABOGADOS APODERADOS: Y.C.O. y I.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.545 y 57.002 respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° E- 80.606.776, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal A–Quo, en fecha 28 de Julio del 2006, que corre inserta en los folios (214 y 215) de la primera pieza del presente expediente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 28 de Febrero de 2007, constantes de dos (2) piezas que a su vez contiene la cantidad de (270, y 13) folios útiles respectivamente, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 07 de febrero de 1995, cuando la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° E- 80.606.776, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, que interpuso ante el Tribunal A-Quo demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° E- 81.253.000 de este domicilio.

    En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó Sentencia mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, posteriormente la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de Enero del año 2007, el cual riela al folio doscientos veintidós al doscientos veinticinco (222 al 225) de la primera pieza en las presentes actuaciones, por lo que en consecuencia el Tribunal A-Quo en fecha 23 de Enero de 2007, dictó auto donde oye dicha apelación en ambos efectos.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 28 de Julio de 2006, dictó sentencia donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 05/08/2004, fecha de la última actuación de impulso al proceso, ha trascurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la cusa desde esa fecha paralizada, de forma que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés es que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que en interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. Tal inactividad además hace presumir que las partes no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al p.C., sino al Proceso en General, y ataca a la majestad de la justicia, que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial(…) Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.- Se ordena la notificación de las partes…”

  3. DE LA APELACION

    En fecha 16 de Enero de 2007, la ciudadana L.M.M., en su carácter de parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado LEON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.167, interpusieron recurso de apelación, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “…Vista la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Cagua declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA según riela en el Expediente N° 95-819 en virtud de que no existe interés de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente. Es el caso ciudadano Juez que apelo a la sentencia, supra mencionada, por cuanto el expediente esta en ESTADO DE SENTENCIA y ya la litis por las partes se cumplió. Tal como consta a partir del folio 154 del cual se desprende auto de fecha 18 de diciembre de 1998 el “Consejo de la Judicatura autoriza la Constitución de tres (03) Tribunales accidentales, para ese tribunal, para conocer de veinte (20) causas, cada uno, y ordenan asignar al Segundo Con Juez Abogado GARCILASO S.F.D.P. el cual se encuentre en estado de Decisión para que sentencie el mismo”. Posteriormente corre inserto en el folio 160 en auto de fecha 07 de abril de 1999 la Juez Provisorio C.T.V. se AVOCO al conocimiento de la causa………. Seguidamente en auto de fecha 15 de Marzo de 2000 la Juez Temporal M.P.R. también se AVOCO al conocimiento de la causa…… corre inserto en el folio 198 diligencia suscrita por los abogados Y.C. e I.M. consignando escrito contentivo de las operaciones derivadas del contenido 95-819 así como la solicitud de la sentencia respectiva en vista del tiempo trascurrido y en consecuencia los daños y perjuicios que este retardo ha venido causando a sus clientes. En virtud de dicho escrito el tribunal ordena agregarlo al expediente según auto de fecha 14/02/2001……. El 05 de Agosto de 2004 la DRA. M.C.D.A. tomó posesión como Juez Suplente Especial se AVOCO al conocimiento de la causa…… por último en fecha 20 de julio de 2004 mi poderdante le confiere Poder Apud Acta al abogado Carmelo Siracusano……………. En virtud de lo antes expuesto le realizo un cronograma general de todas las actuaciones realizadas por las partes a partir del momento en que entra la causa en estado de sentencia y es una irresponsabilidad por parte de Órgano Jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando es el Tribunal que hasta la fecha no ha emitido la sentencia correspondiente causando daños y perjuicios a ambas partes. Si bien es cierto que la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Invoco el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia” En este sentido, la sentencia, arriba mencionada, es inconstitucional por cuanto viola en todo momento lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…) En este sentido más especifico anexo al presente escrito constantes de ocho (08) folios de la sentencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2004. Expediente N° 04-1409 en la cual del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expone: “Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de los sentenciadores”. Se observa que la parte actora no ha sido negligente, ya que le ha dado el impulso procesal necesario, cumpliendo así con sus obligaciones que le impone la ley. Solicito se deje SIN EFECTO la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Cagua y se sirva pronunciar al fondo de la misma. Por último solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

  4. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 11 de Abril de 2007, la ciudadana L.M.M., en su carácter de parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado LEON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.167, presentaron escrito de informes, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

    …De la Sentencia Definitiva – En fecha VEINTIOCHO (28) de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, para dictar Sentencia en el presente juicio, publica la misma, en cuya parte dispositiva se señala textualmente en vista a “Por cuanto observa el tribunal de la revisión del presente expediente que desde el día 05/08/2004, fecha de la última actuación de impulso al proceso, ha trascurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de esta a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL………… omisis……” DISPOSICIONES FINALES por último ciudadano Juez, en vista a la facultad de conocimiento, revisión y examen de la causa debatida en primera Instancia y en base a lo consagrado en el Artículo 1.430 del Código Civil, solicito se sirva apreciar el mérito de los medios de prueba, y a tales efectos invoco a sus máximas de experiencias y del buen saber, todo de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que interprete las actas procesales, contenidas a lo largo de esta Acción Reivindicatoria, teniendo a bien en cuentas todos los elementos de orden subjetivos demostrados en autos, así como aquellos de carácter objetivos representados de la misma forma en los hechos y en la Ley, solicito que la sentencia por la cual se conoce en esta alzada sea revocada por el Juzgado a su digno cargo en todas y cada unas de sus partes en cuanto a la decisión que se desprende de la mencionada sentencia, por encontrarse la misma viciada de nulidad en vista a la incongruencia quede la misma se desprende pues la jurisprudencia (1993 que confirmo decisión de antigua data de 24 de abril de 1950) (…)De la misma forma la sentencia apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, ya que es dictada dentro del marco legal previsto en el artículo 269 de la norma adjetiva, y de la transcripción, lectura e interpretación de la citada norma no se desprende ningún escenario de DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, pues el interés procesal de las partes tiene su fin al concluir la fase alegatoria, vale decir hasta donde se traba la litis entre ellas dentro del proceso mismo, incluso existiendo no una sino varias diligencias de parte de esta representación judicial actora en donde más que solicitar el fallo correspondiente se instaba al juzgado a dictar su respectiva sentencia definitiva(…) Todo lo anteriormente expuesto se adecua con lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, que le impone al juez de la Alzada, el deber de resolver el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada. Pues resultaría inútil reponer la causa, y a este respecto invocamos el último precepto del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual contiene el Principio Finalista, es decir que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución de Prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia. Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada”(…) Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que ratifico nuevamente la solicitud de que la sentencia por la cual se conoce en esta alzada sea revocada por el Juzgado a su digno cargo, en definitiva sentenciado en cuanto a su fondo y declarado el presente juicio con lugar a favor de nuestra representada…”

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia, a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En relación a esto, observa esta Alzada que la apelación planteada por la parte demandante, se refiere puntualmente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de Julio de 2006, donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “…Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 05/08/2004, fecha de la última actuación de impulso al proceso, ha trascurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la cusa desde esa fecha paralizada…lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); (…) Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.- Se ordena la notificación de las partes…” (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la decisión objeto de la Apelación, se ordenó la notificación de las partes, constando en autos al folio doscientos dieciséis (216), que la accionante a través de diligencia procede a darse por notificada; asimismo se verificó que el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 10 de Enero de 2007 (folio 218), ordeno la notificación de la parte demandada, en la persona del Ciudadano J.A.G., (folio 218), procediendo el Alguacil en fecha 15 de Enero de 2007, a consignar la presunta notificación en los términos siguientes: “…Consigno en este…boleta de notificación correspondiente al ciudadano J.A.G., en virtud que el día 15 de Enero de 2007, me traslade a la Calle Villa de Cura, N° 18-03, de la Urbanización Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde toqué en varias oportunidades sin tener respuesta, por lo cual dejé dicha notificación a la ciudadana B.R., Cédula de Identidad N° 2.136.214, vecina del ciudadano antes mencionado y domiciliada en la casa N° 18-04”. Es todo…” (vuelto del folio 220).

    En el caso bajo estudio, se observa al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, que la parte demandante indica al Tribunal de la causa, que el demandado de autos falleció y por tal motivo consigna acta de defunción del Ciudadano J.A.G. (demandado), por lo que el A-quo, en esa oportunidad ordeno la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto (folios 34 y 35), constando a los folios desde el 39 hasta el 75, las publicaciones en los respectivos diarios; asimismo se desprende de los autos diligencia inserta al folio ochenta y tres (83), a través de la cual el Abogado I.H.; Inpreabogado Número 39.308, consigna Poder que le otorgaran los representantes de la parte demandada (85 y 86); por otra parte, en el caso bajo estudio se le designo defensor de oficio a los Herederos desconocidos de la parte demandada.

    En ese orden de ideas, quiere esta Alzada puntualizar lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal…” (sic)

    El citado artículo se encuentra dentro del Título I de los Órganos Judiciales, Capítulo III, De los deberes de las partes y de los apoderados. Ahora bien, la norma ut supra consagra varios supuestos que son de estricto cumplimiento de las partes (demandante y demandado), encontrándose éstos en el deber de: a) indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal; la cual deberá ser establecida en el libelo de la demanda (actor) y en el acto de la contestación de la demanda (demandado); b) La dirección debe ser exacta; c) El domicilio establecido subsistirá hasta tanto no se constituya otro en el juicio; d) Todas las notificaciones, citaciones e intimaciones se practicarán en dicho domicilio.

    Con respecto a las finalidades y formas de la Notificación dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que publicada la sentencia fuera del lapso para decidir, se debe notificar a las partes a fin de que estas ejerzan los recursos a que hubiera lugar; y como se indico en líneas anteriores, consta a los autos que la parte demandada en juicio falleció, por lo tanto su notificación debió ser efectuada a los Herederos conocidos, a través de su Apoderado Judicial Abogado I.H. y a los Herederos Desconocidos a su Defensor de Oficio Abogada DURILYS CASTILLO, circunstancia esta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

    No obstante ello, los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores en materia adjetiva respecto al derecho de defensa, igualdad procesal y acceso a la justicia en forma oportuna y rápida. Dichos artículos son del tenor siguiente: "Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (sic)

    Las disposiciones transcritas, constituyen para los jueces un mandato, el de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando ese equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

    Aclarado el punto anterior, en relación a la notificación de las partes de la sentencia, considera necesario esta sentenciadora hacer la siguiente consideración, en lo que respecta a las reposiciones, para lo cual se permite transcribir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia: “…En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala). Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, establece en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”(sic)

    En el caso de autos, y como se indico en líneas anteriores la parte demandada no fue debidamente notificada de la Sentencia recurrida, situación esta que pudiera generar una reposición de la causa al estado en que se realice la misma; no obstante a ello, esta Alzada al verificar que las actuaciones subieron a esta Instancia, en virtud de la apelación que formulara la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2006 de dictada por el A-quo, a través de la cual se Declaro la Perención por decaimiento del interés procesal, considera esta Superioridad que dada la naturaleza de la Decisión recurrida; en resguardo del principio constitucional de celeridad procesal y con el fin último de otorgarle al justiciable una tutela judicial efectiva, sin dilaciones y reposiciones inútiles, entra conocer de la Decisión dictada por el A-quo, en base a las consideraciones siguientes:

    En primer lugar considera necesario esta Sentenciadora precisar los conceptos de Perención y de Decaimiento del Interes procesal; y en este orden tenemos:

    La Perención: El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005) en el Texto Titulado “Instituciones de Derecho Procesal” define la Perención de la Instancia, en los siguientes términos: “(...)Un proceso puede extinguirse anormalmente, (...) por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimere, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.”

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios, en ese sentido la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis ) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    Asimismo en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, intentado por el abogado en el ejercicio de su profesión H.A.R., representado judicialmente por el profesional del derecho V.R.M., en contra de los ciudadanos E.D.C.R., BEAT ZOBRIST, FRANCISCUS L.V.R., M.R. y A.C., con relación a la figura de la perención se señaló lo siguiente:

    “(...)A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”

    Ahora bien, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    Esta falta de interés, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

    En ese orden de ideas, el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267, no previno que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción; por lo que en tal sentido esta Alzada se permite transcribir parcialmente el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, y específicamente en la Sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señalo lo siguiente:

    …Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...

    Efectuado el análisis anterior, concluye esta Sentenciadora que el caso bajo estudio no puede prosperar el Decaimiento del Interés procesal, toda vez que la última actuación de las partes se produjo en fecha 29 de Julio de 2004, tal y como consta al folio doscientos diez (210) y la pretensión incoada por el actor en la presente causa se trata de un juicio de Partición de bienes de la comunidad conyugal, donde están involucrados derechos patrimoniales, y que no tiene lapso de prescripción, razón por lo cual en el caso de marras, mal podía el A-quo, Declarar la Perención por Decaimiento de interés procesal, ya que la misma no es procedente; en base a las consideraciones expuestas, esta Superioridad Declara: Con Lugar la apelación formulada por la parte demandante ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° E- 80.606.776, debidamente asistida de Abogado H.R.M., Inpreabogado Número 16.072, en contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; SE REPONE la presente causa al estado en que el Juez A-quo proceda a dictar sentencia de mérito y una vez publicada la misma, deberá ordenar la notificación de las partes en forma correcta; y en consecuencia se declara nula la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, inserta a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) y las actuaciones siguientes a la misma (folios desde el 216 hasta el 270). Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° E- 80.606.776, debidamente asistida de Abogado, en contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado en que el Juez A-quo proceda a dictar sentencia de mérito y una vez publicada la misma, deberá ordenar la notificación de las partes en forma correcta.

TERCERO

SE DECLARA nula la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, inserta a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), y las actuaciones siguientes a la misma.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo

LA SECRETARIA,

CEGC/FR.-

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