Decisión nº UG012011000069 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003785

ASUNTO : UP01-R-2010-00085

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2010, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de Noviembre de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2010-3785.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2010, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 17 de Diciembre de 2010 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Z.S.G., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 23 de Febrero de 2011, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

Con fecha 25 de Febrero de 2011, se consigna el Proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la apelación

El Abg. Edisoie Sandoval, con el carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos L.M. MOLINA Y O.B., plenamente identificados en actas, así señala que el Tribunal de Control acordó por primera vez la audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre de 2010, por lo que la defensa opuso oportunamente escrito de oposición a la acusación, excepciones y promovió pruebas para que fueran incorporadas al Tribunal de Juicio Oral y Público, pruebas testimoniales de los ciudadanos K.G., M. franco; J.F.; A.M.; E.F.; M.H.; J.M. y J.M. y pruebas documentales en las cuales se resalta inspección ocular y fijación fotográfica acordada por el Tribunal como prueba anticipada, así como los informes médicos que demuestran el estado de salud de sus patrocinados. Refiere que la audiencia preliminar fijada para el 15 de Noviembre de 2010, fue diferida y fijándose como segunda oportunidad para el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se celebró. Señala que el Ministerio Público ratificó la acusación contra sus patrocinados; que promovió sus pruebas y luego se les otorgó el derecho de palabra a los imputados y la defensa ratificó en cada una de sus partes el escrito interpuesto oportuna y legalmente el 08 de Noviembre de 2010.

En este sentido señala que la a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señala que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y mantiene la medida privativa de sus patrocinados, sin embargo, denuncia que la Juzgadora omitió el pronunciamiento en el acta que contiene la audiencia preliminar y en los fundamentos del auto de apertura del Juicio Oral y Público, por lo que solicita a los fines de resarcir el daño irreparable que dicha omisión involuntaria puedan causar en el desarrollo del debate a sus patrocinados.

Contestación de la Apelación

De las actas procesales se desprende que la Representación Fiscal dio contestación a la apelación y luego de referirse a los alegatos del recurrente y citar criterio de la Sala Constitucional No. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, arriba a la afirmación que, la defensa esgrimió en la audiencia preliminar los supuestos testigos, sino que hizo una efímera mención a que promovía unas testimoniales y se adhería a la comunidad de las pruebas.

Decisión Recurrida

Se corresponde con el auto de apertura a Juicio Oral y Público, inserto a los folios ciento Noventa y Nueve al Doscientos Ochos de la Pieza No1, causa UP01-P-2010-003785.

Motivación para Decidir

La Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy , en causa UP01-O-2007-35 de manera pedagógica señaló que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, en la que se confirma la decisión citada supra, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas , el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

Asimismo la sentencia citada señala que además, debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de la evidencias, es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

Dicho criterio fue modificado en sentencia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… omissis …

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Por lo que la Sala advirtió, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Por lo que, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.

Este criterio fue ratificado por la sala en sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y a tal efecto se dejo establecido:

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al Finalizar la audiencia Preliminar

.

Dicho criterio fue citado en reciente sentencia de fecha 09 de Abril de 2010 emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrada Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Así las cosas conforme a la Doctrina expuesta, queda claro para esta única Instancia Superior, que en el caso de autos, se trata de una apelación que va dirigida, a la falta de pronunciamiento por parte del a quo acerca de unos medios de pruebas que fueron ofrecidos por la defensa; al respecto precisa esta Corte revisar la causa principal con el objeto de dejar establecido las incidencias ocurridas durante este proceso, en este contexto se observa que:

  1. Se inicia el presente asunto el 23 de Septiembre de 2010, a través de la presentación de escrito en el cual ponen a la orden del Tribunal a los imputados. Celebrándose la audiencia en fecha 24 de Septiembre de 2010 y publicándose sus fundamentos el 26 del mismo mes y año.

  2. A los folios sesenta y nueve al ochenta y siete, aparece agregado escrito acusatorio de fecha 22 de octubre de 2010.

  3. A los folios ciento sesenta y tres, se encuentra auto en el cual se fija audiencia preliminar, para el día 15 de Noviembre de 2010.

  4. A los folios ciento setenta y cinco al ciento setenta y ocho aparece agregado escrito suscrito por el Abg. Edisoy Sandoval, del cual se desprende que se opone a la acusación Fiscal; opone excepciones y ofreces medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Publico K.G., M.F.; J.F.; A.M.; E.F.; M.H.; J.M. Y J.M.. En igual sentido ofrece experticias toxicológicas; experticias de barrido; resultado de inspección Ocular y fijación fotográficas; Informes Médicos y la testimonial de la Experta T.C.M..

  5. A los folios ciento noventa y uno al ciento noventa y cinco corre inserta acta de fecha 25 de Noviembre de 2010, en la cual quedó plasmada las incidencias de la Audiencia Preliminar.

  6. A los folios ciento noventa y nueve al doscientos ocho, corre inserta acta de fecha 26 de Noviembre de 2010, contentiva de los fundamentos en extenso del auto de apertura a Juicio.

Así de la revisión detallada de las actas señaladas en los particulares 5 y 6 de esta sentencia, se constató que la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, no se pronunció acerca de los medios probatorios ofrecidos por la defensa; ante tal denuncia de infracción, como así lo ha señalado esta Instancia en causa UP01-R-2009-000046 se debe destacar primariamente, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía, tanto para el acusado como para el acusador, ya que están dirigidas a asegurar los derechos de las partes en litigio, pero a su vez, es menester que las mismas resulten ser lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado; desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o en desigualdad de condiciones entre las partes en contención.

Por lo que en resguardo a la Inocencia, en el orden penal, en un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable. Es por ello, que el Legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido P.L.), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrendadas, tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral

.

Esta Corte ha afirmado que en caso de ser lícita, necesaria, pertinente, con los hechos debatidos en el juicio, la prueba debe ser admitida, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

Citando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:

“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…

Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que efectivamente la actuación de la Juez de Control N° 1 en cuanto a la falta de pronunciamiento de los medios probatorias ofrecidos por la defensa, ocasionó indefensión y los derechos fundamentales, vale decir el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen parte vital de las garantías que integran el derecho a un proceso justo, con efectiva realización de la defensa de los intereses de las partes y del legítimo ejercicio del contradictorio, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre los intereses procesales, que puedan coartar la defensa en juicio, limitaciones que en concluyente, puedan inferir en la orfandad jurídica de alguna de ellas.

Como anteriormente se señaló, el a quo en el caso concreto, debió admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, y de esta forma garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que el contradictorio de la prueba corresponde a la fase de Juicio, siendo ello congruente con la finalidad del proceso, que no es otro que es el establecimiento de la verdad.

Con base a las consideraciones que anteceden, en razón que dichas probanzas fueron ofertadas tempestivamente y conocidas con amplitud mediante el escrito de defensa; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la denuncia formalizada por el Abogado Edisoy Sandoval, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.M.M. y O.B., al haber quedado constatada que la falta de pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por parte de la defensa de los acusados de autos, causó indefensión, al impedirle el ejercicio efectivo su derecho a probar todo aquello que lo beneficie, causándole un gravamen irreparable, y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio quien corresponda, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, se evacue las declaraciones K.G., M.F.; J.F.; A.M.; E.F.; M.H.; J.M. Y J.M., las cuales fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Así de decide. Ahora en cuanto, a las pruebas documentales, al tratarse de experticias ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas, siendo que las pruebas son del proceso y no del que las ofrece, deberán ser evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público y así se decide. Por su parte, en cuanto al Informe Médico emanado de la Policlínica San Felipe, por el Médico Especialista Dr. A.B., no se admite dicha probanza, por cuanto en congruencia con lo señalado por la Sala de Casación Penal, para que pueda ser incorporada dicha prueba debió promoverse quien suscribe el informe medico, lo cual no se constató. En este caso, el profesional no fue ofrecido, por lo que mal pudiera admitirse el informe suscrito por él.

DECISIÓN

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. EDISOIE SANDOVAL, defensor privado de los ciudadanos: L.M. MOLINA MACHADO Y O.B., identificados en actas, contra la Sentencia dictada y publicada el día 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo para la época de la Jueza DARSY L.S., mediante la cual omitió pronunciamiento acerca las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados de autos. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, evacue de los Testigos: K.G., M.F.; J.F.; A.M.; E.F.; M.H.; J.M. Y J.M. quienes fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

Abg. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. Z.R. SUAREZ GARCIA

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

Abg. MIRLLAN VEROE

La Secretaria

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