Sentencia nº 1603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0413

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de mayo de 2013, la abogada L.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.252, actuando en representación de la ciudadana M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos M.B., Mezen Ychatay y J.F.G. contra la prenombrada Jueza, con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato que venía conociendo dicho Juzgado de Primera Instancia.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

El 19 de septiembre de 2013, compareció ante la Secretaría de la Sala la abogada L.M.F. y mediante diligencia señaló su interés procesal y solicitó que se le diera trámite a la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial de la accionante que “[l]a sentencia impugnada declaró con lugar una recusación interpuesta por los apoderados de la parte demandada la cual fue propuesta mediante diligencia que consigno (sic) en copia certificada como medio de prueba, pues [le] interesa destacar que el fundamento de la recusación fue únicamente que al decretar las medidas cautelares solicitada (sic) en el libelo adelante (sic) opinión sobre un aspecto del fondo puesto que según lo afirman los recusantes procedí a levantar el velo corporativo para asegurar unos bienes de unas personas jurídicas, petición (la del levantamiento del velo) que, alegan los recusantes, fue pedida por el demandante en su libelo y solo (sic) podía resolver[se] en el fallo definitivo”.

Que “[l]a recusación, por tanto, se dirigía exclusivamente a atacar una supuesta decisión anticipada sobre una de las pretensiones deducidas en el libelo ya que los recusantes consideraron que al decretar las medidas levanté el velo corporativo de unas personas jurídicas en las que las personas naturales demandadas son accionistas”.

Que “[l]a sentencia del Tribunal Superior está dividida, en lo fundamental, en dos (2) capítulos; el primero hace una síntesis de los términos en que quedó planteada la incidencia refiriendo los alegatos de la parte recusante así como los descargos que presenté en el escrito a que se refiere el artículo 92 del CPC (sic)”.

Que “[e]n el capítulo 2° encontramos los supuestos argumentos que sirvieron para declarar con lugar la recusación. En este capítulo el Juez hace un resumen de la controversia, seguidamente reproduce la definición de la recusación expuesta por la Sala Político Administrativa en un fallo del 14 de agosto de 2003. Continúa el sentenciador con dos citas doctrinarias referidas a la causal de recusación prevista en el artículo 82-15 (sic) del Código de Procedimiento Civil de los tratadistas patrios H.C. y Ricardo Henríquez La Roche”.

Que “[s]i se lee detenidamente el fallo que se impugna por vía del amparo se caerá en cuenta que en los supuestos motivos no se expresa cómo incurrió el Juez recusado en un adelanto de opinión en lo que respecta al levantamiento del velo corporativo que era, exclusivamente, lo denunciado por los recusantes. No dice el Juez dirimente en que consistió la supuesta decisión anticipada de levantar el velo corporativo”.

Que “[e]l Juez simplemente se [limitó] a concluir con una especie de petición de principios que: `En atención a lo resaltado precedentemente, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal a quo en el citado auto, en su pronunciamiento sobre las medidas de embargo solicitadas, y objeto de la recusación que nos ocupa, claramente se evidencia que efectivamente la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar, que si hubo prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido”.

Que “[a] esa motivación cabría reprochársele (este vocablo lo utilizo sin ánimo de ofender la majestad del Juez Superior) tal vaguedad que no puede saberse: 1) ¿Qué es lo resaltado precedentemente?; 2) ¿A qué argumentos esgrimidos por la Jueza recusada quiso referirse?; 3) ¿Cuál es la directa referencia al fondo del asunto? 4) ¿Qué aspecto del fondo de lo debatido fue prejuzgado, si la petición de levantamiento del velo corporativo, la pretensión de cumplimiento del contrato de venta de acciones o la pretensión de indemnización de daños?”

Que “[e]l sentenciador utiliza los vocablos claramente, efectivamente, y las expresiones `tan locuaz en su argumento´, `tan directa su referencia al fondo del asunto´ que fácilmente pueden emplearse en cualquier otra incidencia similar que en el futuro sea sometida a su conocimiento para declarar que un juez cualquiera incurrió en adelanto de opinión. El Juez dirimente debió, a [su] parecer, expresar cómo en [su] supuesta locuacidad incurri[ó] en una directa referencia al fondo del asunto dando por sentado, por ejemplo, que las pretensiones del demandante, referidas al pago de daños y perjuicios o al cumplimiento del contrato de venta de unas acciones o al levantamiento del velo corporativo resultaban procedentes en derecho”.

Que “[e]n la sentencia que originó mi recusación llenamente me limité a analizar si (sic) se encontraban llenos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del CPC (sic) labor que forzosamente [le] obliga a fundamentar [su] decisión exponiendo las razones por las que consider[ó] que sí se cumplían los requisitos en cuestión, pero en ninguno de los párrafos del fallo que acordó las providencias cautelares se encontrará mención alguna que directamente o indirectamente refiera que las pretensiones del demandante son o serán declaradas procedentes en derecho (pago de daños y perjuicios, condena a concluir el contrato de venta de las acciones, levantamiento del velo corporativo)”.

Que “[e]n el decreto de las medidas se dice claramente que la valoración de los medios aportados por el actor es meramente preliminar, con la sola finalidad de determinar si de ellos dimana la presunción del buen derecho, del peligro de ilusoriedad del fallo y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Allí se expone con diafanidad que esos elementos podrían ser desvirtuados en el debate probatorio. Más adelante –en un párrafo destacado en negritas por el Juez Superior- insistió que las consideraciones sobre el periculum in mora pueden ser desvirtuadas en el debate probatorio y en el segundo párrafo destacado con negrillas se reitera que los documentos de constitución de hipoteca y fianzas (sic) su autenticidad podría ser desvirtuada en el debate probatorio con lo que esta Jugadora recalcó que no prejuzgaba acerca de su veracidad o eficacia puesto que la parte demandada siempre podría destruir la autenticidad de esos elementos en la fase probatoria”. Que “…la aparente fundamentación dada por el Juez superior (sic) no es que sea exigua, sino que materialmente carece de todo razonamiento al punto que resulta imposible conocer que razonamientos del fallo que motivó la recusación (el que acordó unas medidas preventivas) guarda tan estrecha relación con el fondo de la controversia que justifican [su] alejamiento de la causa por haber adelantado opinión al respecto”.

Que “[c]omo puede observarse, no basta con que el Juez consigne en su fallo cualesquiera razones para justificar su decisión, pues es menester que esas razones, para que no sean más que una simple manifestación de voluntad, estén basadas en juicio, criterios o razones claramente identificables en que se juzguen los alegatos de las partes para acogerlos o rechazarlos”.

Finalmente solicitó que se “…admita la presente acción de amparo constitucional y, en la definitiva, la declare con lugar y pronuncie la nulidad del fallo dictado el día 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar por haber sido dictado con violación del debido proceso constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la recusación interpuesta por los ciudadano M.B., Mezen Ychatay, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles Prosperi Cumaná C.A., e Indoica C.A., contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que venía conociendo por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Luciano Chávez contra los ciudadanos que interpusieron la mencionada recusación, dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 01 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por el abogado ANGEL (sic) L.L. (sic) QUINTANA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.B., Mezen Ychatay, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles Prosperi Cumana (sic), C.A. Indoica, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara en su contra el ciudadano L.C.G., inserta a los folios 66 al 71, mediante la cual RECUSA a la abogada M.O., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En atención a lo resaltado precedentemente, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal a-quo en el citado auto, en su pronunciamiento sobre las Medidas de Embargo acordadas, y objeto de la recusación que nos ocupa, claramente se evidencia que efectivamente la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar, que si hubo prejuzgamiento sobre el fondo de los debatido, tal como lo señaló el abogado Á.L.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, y parte recusante en la presente incidencia, y que el juez de la causa, ante una decisión en que conscientemente haya evaluado y expuesto la cognición de los hechos con el derecho, dependiendo de lo profuso de su análisis en cuanto al asunto controvertido, tocó el fondo de lo debatido en la causa principal., (sic) es claro que debe inhibirse, aun cuando solo (sic) haya declarado la decisión en su aspecto formal, si en su parte motiva se explana claramente que haya emitido opinión, y así se declara.

De acuerdo a todo lo anterior, se estima que tales actos o hechos a juicio de este sentenciador constituyen una conducta o comportamiento que apreciadas sanamente hacen evidenciar un adelanto de opinión de la Jueza Recusada, pues los dichos que el abogado recusante hace ver que provienen de la Jueza recusada, no son referenciales, sino que se infiere de los autos, prueba fehaciente del deber impretermitible de la Jueza de inhibirse en la causa principal donde fue Recusada y así se dispone.

De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por el recusante ANGEL (sic) L.L. (sic) QUINTANA, y ante lo referido por la jueza recusada, visto que consta en las presentes actuaciones el auto en donde se evidencia que la jueza a-quo se pronunció sobre las Medidas Preventivas solicitadas, en el juicio principal, y del estudio minuciosos de las actas procesales, nos hace inferir que el análisis efectuado por la jueza de la causa, en el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, evidentemente adelantó opinión sobre lo principal del pleito, por lo que obviamente debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa, y así se establece.

Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado en autos que la jueza a-quo, abogada M.O.M. (sic), dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en la causal de recusación opuesta por el abogado recusante ANGEL (sic) L.L. (sic) QUINTANA, resultando forzoso a este operador de justicia de conformidad a las previsiones del artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, esta Sala estima pertinente pronunciarse sobre la legitimación activa que para interponer la presente acción de amparo constitucional posee la abogada M.O.M., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Ciertamente esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

(…)Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos

. (Sentencia N° 1139 del 5 de octubre de 2000 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”).

No obstante lo anterior, esta Sala en sentencia N° 2415 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Zuleima Del Valle Aguilera Lezama”), estableció que los jueces ostentan legitimidad para interponer acciones de amparo contra decisiones cuyo objeto se trate de la resolución de su incompetencia subjetiva, disponiendo al efecto, lo siguiente:

(…) De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Así pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.

Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra una decisión dictada en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afecta directamente la situación jurídica de la accionante; y, por tanto, excepciona la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a la que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que evidencia, a todas luces, es que no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el procedimiento, en consecuencia, si tiene cualidad para accionar.

Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado. Así se declara

. (Resaltado del presente fallo).

La doctrina establecida en la sentencia parcialmente transcrita ut supra ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 608 del 16 de abril del 2008 (caso: “Pedro III Yarzagaragay Perez Cabrice”), razón por la cual tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta por una jueza contra una decisión dictada en el curso de la incidencia de la recusación propuesta en su contra, esta Sala Constitucional reconoce la legitimación activa que posee la abogada M.O.M., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Ello así observa esta Sala que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar la recusación interpuesta contra la accionante en amparo, por estimar que dicha Juez al haber acordado una medida cautelar innominada adelantó opinión con respecto al juicio que llevaba dicho órgano jurisdiccional por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano L.C.G. contra los ciudadanos M.B., Mezen Ychatay, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles Prosperi Cumaná C.A., e Indoica C.A.

Por su parte la supuesta decisión lesiva, luego de señalar alguna doctrina patria en referencia a la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precisó que “…en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal a-quo en el citado auto, en su pronunciamiento sobre las Medidas de Embargo acordadas, y objeto de la recusación que nos ocupa, claramente se evidencia que efectivamente la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar, que si (sic) hubo prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, (…) y que el juez de la causa, ante una decisión en que conscientemente haya evaluado y expuesto la cognición de los hechos con el derecho, dependiendo de lo profuso de su análisis en cuanto al asunto controvertido, tocó el fondo de lo debatido en la causa principal., (sic) es claro que debe inhibirse, aun cuando solo (sic) haya declarado la decisión en su aspecto formal, si en su parte motiva se explana claramente que haya emitido opinión, y así se declara”.

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción satisface los mismos, en relación con las condiciones de admisibilidad de la citada acción de tutela constitucional, a la luz de las condiciones que dispone el artículo 6 ejusdem, la Sala concluye que, la misma no se encuentra incursa en ninguna de estas causales.

Finalmente esta Sala constató que tampoco se dan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

Ahora bien, la Sala al revisar el fallo accionado pudo constatar que el Juzgado Superior que declaró con lugar la incidencia, actuó dentro de los límites de su competencia y que, durante la tramitación de la recusación y su decisión no se violaron los derechos constitucionales de la accionante, más cuando se verificó que la Jueza M.O.M. pudo ejercer su derecho a la defensa, pues consta en la decisión accionada la referencia al informe presentado por dicha profesional del derecho con respecto a la recusación interpuesta en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; asimismo avistó esta Sala Constitucional que los argumentos esgrimidos por la presunta decisión lesiva se basan en la consideración de que el entonces Tribunal de la causa, al acordar las medidas cautelares solicitadas, evaluó, expuso y realizó una valoración de los hechos y del derecho aplicable que evidentemente explanaban su opinión sobre el caso, actuación que, en criterio del Juzgado Superior que conoció de la recusación, encuadraban en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, situación que como se señaló supra no se configura en el presente caso. (Vid. Sentencia N.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, (Caso: E.R.L., ratificada en decisiones N.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

Ello así en el caso bajo análisis, la Sala aprecia que no se han llenado los extremos de procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia invocada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana M.O.M. quien actuó en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial,

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 13-0413

CZdeM/jr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR