Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000016

ASUNTO: LP21-R-2005-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.P.L.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.511.605, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.082.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.702

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana M.P.L.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.605, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para el Hospital General “Sor J.I.d. la Cruz”, desempeñándose como Médico Especialista en Pediatría, desde el día dos (02) de febrero de 1997, hasta el día 30 de noviembre de 2000, cumpliendo un horario de de trabajo desde la 1:00pm hasta las 7.00 p.m.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, los ciudadanos E.S., en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, y el ciudadano R.H.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recursos de apelaciones que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha doce (05) de mayo del 2.005 (folio 243), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndolo en fecha once (11) de mayo de 2005 (folio 245).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes veintiuno (21) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 30 de junio de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abogado R.H.M., fundamentó su apelación en los términos siguientes:

1) Que a pesa de que la sentencia salio a su favor, los estados también pueden ser condenados en costas.

2) Que existía una Fundación Hospital Sor J.I.d.l.C., pero a través de un decreto el estado interviene dicha fundación.

3) Que la Gobernación del estado debe asumir la responsabilidad laboral, ya que todos los trabajadores del Hospital son trabajadores de la Gobernación del Estado.

4) Que la parte demandada hizo la contestación de manera genérica.

Y una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, abogada E.S., para que expusiera igualmente su disconformidad con la decisión recurrida, quien esgrimió lo siguiente:

1) Que la naturaleza jurídica de la Fundación del Hospital es de derecho privado, para que sea fundación de derecho público se tienen quedar ciertos requisitos o supuestos, con los cuales no cumplió la fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, por ende son de derecho privado y no público.

2) Que de la pruebas de informes se requiere el Registro principal.

3) Que el estado intervino las instalaciones más no la fundación.

4) Que la parte actora alega una sustitución patronal.

5) Que su representada negó la sustitución patronal, porque no se dan los supuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Que la sentencia recurrida determina que hay una sustitución patrona a través de unos testigos, y esta no se puede demostrar a través de testigos, por ello solicita que se revisen los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

7) Que la actora trabajaba para una fundación de derecho privado, y la misma presenta una Convención Colectiva.

8) Que la jurisdiccente tenía que revisar la contratación colectiva ya que no era aplicable sino era la Ley orgánica del Trabajo.

9) Que la demandante tenía que demostrar si era médico y parte de la contratación colectiva

10) Que reconocen que el estado tiene una responsabilidad patrimonial objetiva, por ende, es a través de esta responsabilidad que responde el estado y no por sustitución patronal.

11) Que solicita que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y que se pronuncie sobre la responsabilidad objetiva, y que se haga un nuevo cálculo.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra no aceptó la relación de trabajo, y por ende rechazó, negó y contradijo: 1) Los hechos planteados por el actor en lo que respecta, a que el mismo fue contratado por la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y esta fue intervenida por el Ejecutivo Regional, en fecha 21/09/2000, en razón de la labor que allí se desempeñaba que es la salud y la misma es de competencia del Sector Público, y que es a partir de la intervención que existe el Hospital “Sor J.I.d. La Cruz”, como ente de derecho público, y por tanto “la nueva administración no tiene ni debe bajo ningún concepto ni premisa aceptar la existencia de relaciones laborales anterior a la citada fecha…..”; 2) los montos calculados, por no estar ajustados a la tarifa o base legal, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Constatando este tribunal que el rechazo y negación lo hizo en una forma genérica.

Establecido lo anterior, determina este Juzgado, que de acuerdo a la contestación, los representantes de la parte demandada rechazaron y negaron la relación laboral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia de esta.

En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  1. - Valor y mérito jurídico del nombramiento del ciudadano R.R., donde se evidencia que el cargo que ostenta es el de Director de Distrito Sanitario de Hospital Sor J.I.d.l.C.. En relación a esta prueba, es un documento público administrativo, y el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  2. - Valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 309 de fecha 6 de diciembre de 2001, en la que consta el nombramiento de la ciudadana V.N.N.d.V., Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C.. En cuanto a esta prueba la misma es consignada en original, de fecha 06/12/01, en la que se evidencia en su artículo 1 que la ciudadana V.N.N., se designa como directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, a dicho documento público.

  3. Valor y mérito del Acta Constitutiva de la Fundación Sor J.I.d.l.C., a objeto de probar que la demandante pertenecía a una empresa privada para el momento de la intervención. Al respecto, quien aquí sentencia, le otorga mérito y valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  4. - Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito de las actas, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

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    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  5. - Solicita se cite a la ciudadana Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que ratifique el contenido y firma del documento que corre inserto al folio 18 así como, referente a la constancia inserta en el folio 17 del expediente. En relación a esta prueba se observa , que la ciudadana I.J.B., con el carácter de Gerente del Banco Industrial de Venezuela, compareció al Juzgado a reconocer el documento que corre inserto al folio 17 de las presentes actuaciones, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Consigna en fotocopia Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida. En atención a dicha prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnada por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas del hecho de la existencia de la referida Convención Colectiva. Y así se Establece.

  7. - Solicita se oficie al Hospital Sor J.I.d.l.C., para que envíe copia completa del expediente de la trabajadora. En relación a esta, la Dirección de dicho Hospital, remite una ficha de Registro Personal de la trabajadora, la cual tiene valor probatorio. Así se decide.

  8. Promueve los siguientes testigos: O.d.J.A., N.G.M.R., L.A.S.V., W.P., C.M., titulares de las cédulas de identidad N°. 8.029.850, 8.038.748, 8.024.456, 5.505.193, 7.791.448 respectivamente.

    Compareciendo a rendir declaraciones los ciudadanos N.M.R. y W.P., En relación al ciudadano N.M.R., se infiere que el mismo tiene un interés indirecto, por cuanto demandó por Cobro de Prestaciones sociales a la “Hospital Sor J.I.d. la Cruz” en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.

    En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el ciudadano W.P., este Tribunal las aprecia y valora sus dichos por ser hábil y no incurrir en contradicciones; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte accionada, opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, puesto que en el presente caso fue citado el ciudadano R.R., con el carácter, de director del Hospital Sor J.I.d. la Cruz, y que el mismo no posee cualidad ya que el cargo que ostenta es de director de Distrito sanitario, y por lo tanto no es representante legal y fue citado erróneamente por lo que no puede tener cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de practicar la citación en el representante legal correspondiente que es la Dra, V.N.N.d.V..

    Ahora bien, esta alzada observa, que inserto a los folios 38 al 44, se encuentra decisión dictada por el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, donde declara Sin Lugar la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma tiene carácter de cosa juzgada, por lo que se considera inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Este Juzgado Superior observa:

    Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, es claro para quien decide, que en las mismas se evidencia que el Hospital Sor J.I.d.l.C., antes de la fecha 19-9-2000, era administrado por la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y ésta dependía de recursos de la Gobernación, y el Ejecutivo Regional a través del Decreto Nº 20 de fecha 19 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144/Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2000, declaró que se rescinde el convenio de fecha 19 de junio de 1995, suscrito entre el Gobierno del Estado Mérida, representado por el ciudadano J.R.N. y la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzo.B.P.C. y decreta el proceso de reorganización administrativa y gerencial del mencionado Hospital, nombrándose una comisión que se encargaría de ejecutarlo en el término de 180 días, a fin de restituir la gratuidad del Servicio de Salud en dicho hospital, y eliminándose el aporte económico que la Gobernación del Estado Mérida otorgaba a la fundación antes mencionada. Y se evidencia en los considerándos, que justificaban entre otros, el proceso de reorganización, lo siguiente:

    …Considerando: Que las instalaciones y equipos del Hospital Sor J.I.d.L.C. son propiedad de la Gobernación del Estado Mérida.

    Considerando: Que la Fundación Sor J.I.d.L.C. a desconocido de manera reiterada los derechos Constitucionales y los derechos consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que tienen los trabajadores dependientes de la fundación…

    Y partir de la fecha de la intervención hasta la presente, la administración y el personal del Hospital Sor J.I.d.l.C., ha estado bajo la responsabilidad de la Corporación de S.d.E.M., órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. Y así se decide.

    Ahora bien, es oportuno hacer mención sobre lo que establece el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    Del artículo precedentemente transcrito, se infiere la Responsabilidad Patrimonial objetiva que tiene que el Estado de responder por los daños que sufran los particulares, en cualquiera de sus bienes o derechos, en el caso de autos, la accionante se le adeudan derechos laborales, consagrados en la ley, puesto que prestó un servicio público como es el servicio de salud, y por cuanto el decreto que intervino el Hospital Sor J.I.d.l.C., que era administrado por una fundación, ocasionando su actuación daños, por ello es propicio citar la lo tratado por el Dr. R.B.M., en fecha 29 de Agosto de 2001, en el II Congreso Iberoamericano de Derecho Civil:

    Agosto de 2001 en el II Congreso Iberoamericano de Derecho Civil

    (…)Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.

    ORIGENES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

    La responsabilidad patrimonial del Estado es una figura de reciente creación dado que, en un principio, no era reconocida por los Estados quienes generalmente se consideraban irresponsables. Así, se aducía en la mayoría de los casos el principio de derecho anglosajón, propio de todo estado absolutista, conforme al cual “El Rey no comete errores” (The King can not do wrong) y, por tanto, no podía ser responsable.

    Esta irresponsabilidad absoluta fue flexibilizándose con el transcurrir del tiempo hasta la consagración clara y definitiva del principio de responsabilidad patrimonial en la mayoría de los países civilizados.

    Como lo señala RIVERO «había razones prácticas evidentes que condenaban el mantenimiento de la irresponsabilidad. La amplitud de los daños causados por la administración, crecientes con el desarrollo de su acción y la potestad de sus medios, hacía de su reparación una necesidad social». [5]

    Esta transición al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado ha recibido tratos distintos en el Derecho comparado, debiendo destacarse aquellos países en los que la responsabilidad del estado ha sido más la consecuencia de la labor jurisprudencial que la de su consagración legislativa.

    CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.

    En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista subjetivo, comprende:

    a) Todos los entes de la Administración territoriales (i.e. Nacionales, Estadales o Municipales) o no territoriales (i.e. entes de derecho público o privado), siempre que se hallen en ejercicio de la función administrativa.

    b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.

    Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar (a) ilícito (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del Estado, en su actividad formal (i.e. actos administrativos, sentencias, normas); en su actividad material (i.e. actuaciones, hechos); inactividad (i.e. omisiones o abstenciones); y actividad contractual (el tema de los contratos administrativos), como por sus actuaciones (b) lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad (i.e. expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas) y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos.

    De allí que, por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos regímenes:

    a) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración -MOREAU- está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. [14] Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión “funcionamiento normal o anormal del servicio público” se entiende en su sentido más amplio -PARADA- como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos). [15]

    Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:

    1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.

    2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.

    3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento está bajo la c.d.E..

    4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan un situación de riesgo objetivo.

    De lo expuesto puede evidenciarse que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes características:

    1.- es general, pues abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio de la función pública;

    2.- es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de culpa no resulta determinante, basta que se verifique el daño por actividad lícita o ilícita imputable a la Administración, para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado;

    3.- es un sistema mixto que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular.

    4.- Es un sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido. Carecerá de relevancia que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, lo que realmente importa es que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de reparación podrá ser material (apreciable en dinero) o moral.

    Al ser la responsabilidad patrimonial del Estado un sistema directo y objetivo, en el que la culpa carece de importancia su procedencia está sujeta a la verificación de dos elementos, a saber:

    1. El daño imputable a la Administración entendido como toda disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto de derecho como consecuencia de una actuación administrativa; y

    2. Un nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa (…)

    Ahora bien, la parte demandada-recurrente aceptó en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia, la responsabilidad patrimonio objetiva que tiene la Entidad Federal del Estado Mérida, de pagar lo solicitado a la accionante pero de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y no acepta la sustitución patronal, por cuanto, no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, esta Alzada considera que debe prosperar el argumento hecho por la parte accionada-recurrente, en cuanto a la responsabilidad patrimonial objetiva, y por ende, la Entidad Federal del Estado Mérida, debe responder por las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por derecho le corresponde a la actora de acuerdo a la Convención celebrada por la Gobernación del Estado Mérida con el Colegio de Médicos de la misma entidad federal, donde se prevéen los beneficios para los profesionales de la medicina que trabajan en el Sistema de S.d.E.M., por establecer mejores beneficios para la accionante y lo no estipulado en la misma se aplicará la Ley Sustantiva Laboral. Y así se establece.

    En cuanto al pedimento de la parte actora-recurrente, en la audiencia celebrada, que había que condenarse en costas al estado; Este Tribunal observa, que si bien es cierto que la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 64 que las costas proceden contra los Estados, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público en su artículo 33, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagran que los Estados tendrán los mismos privilegios que goza la República, por ello, es menester citar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé : “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Y además en el presente asunto, el Estado no es vencido totalmente, razón por la cual, no se condena en costas. Por lo expuesto, quien aquí juzga, declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora, a revisar lo conceptos reclamados de los cuales es merecedora la ciudadana M.P.L.D.U.:

    FECHA DE INGRESO: 02/02/1997

    FECHA DE EGRESO: 30/11/2000

    Tiempo de servicio: Tres años, nueve meses y veintiocho días.

    Aplicando la I Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida y, del Capítulo I, de las definiciones, reza la Convención. “… Ampara a todos los médicos con cargos en el Sistema de Salud en el Estado Mérida. En conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud”; corresponde a la trabajadora lo siguiente:

    Cláusula N° 1:

    Sueldo Básico: 252.642,00, más ingreso compensador Bs. 88.425,00 Total= 341.067,00. Salario diario = 11.368,90

    Cláusula N°. 4:

    P.d.F. y Responsabilidad Profesional.

    45 meses x 2.000= Bs. 90.000,00

    Cláusula N°. 9:

    Vacaciones

    Año 97= 15 días, año 98= 15 días, Año 99= 15 días, año 2000= 11,5 días.

    Total 56,25 días.

    56,25 x 11.368,90 = 639.614,31

    Bono vacacional

    Año 97= 21 días, año 98= 21 días, año 99= 21 días, año 2000= 15,75 días.

    Total 78,75 días x 11.368,90= 895.300,87

    Cláusula N°. 11:

    Bonificación de Fin de Año

    240 días x 11.368,90= 2.728.536,00

    Cláusula N°. 12:

    Prestaciones Sociales

    Año 97= 60 x 11.368,90= 682.134,00

    Año 98= 62 x 11.368,90= 704.871,80

    Año 99= 62 x 11.368,90= 704.871,80

    Año 2000= 62 x 11.368,90= 704.871,80

    246 días x 11.368.90= 2.796.749,40

    Cláusula N°. 13:

    Fideicomiso 503.414,89

    Cláusula N°. 24

    Disponibilidad

    45 semanas x 7 días= 315 días x 11.368,90 + 30%= 4.655.564,25

    La trabajadora recibió la cantidad de Bs. 2.500.000,00

    En cuanto a la pretensión de la accionante a su derecho del bono único, por decreto Presidencia del año 99, de Bs. 2.200.000,00, el mismo no prospera, ya quien sentencia evidencia en la Convención Colectiva, en la Cláusula Nº 2, que “El Ministerio y los Institutos adscritos cancelarán un bono único incidencias salarial, de Bs. 2.200.000,00 a todos los médicos activos a la fecha del depósito legal de la presente convención (…)”, siendo definido “Ministerio” el referido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los “Institutos Autónomos” los adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que suscribieron la Convención, y que son los siguientes: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Nacional de Nutrición. Constatándose que no se encuentra dentro de los mencionados el hospital “Sor Juana Ines” , razón por la cual no es procedente tal concepto. Así se decide.

    Total = 9.809.181,02

    Total a pagar por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la ciudadana M.P.L.D.U. la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.809.181,02) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y el interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante Abogado R.H.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.P.L.d.U., en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la Representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, Abogada E.S., quien representa a la Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se Revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005),

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P.L.d.U., contra la ENTIDAD FEDERAL EJECUTIVA DEL ESTADO MERIDA (GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

QUINTO

Se condena a la parte demandada ENTIDAD FEDERAL EJECUTIVA DEL ESTADO MERIDA (GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.809.181,02) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 9.809.181,02, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2000, hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 9.809.181,02, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 24 de enero de 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), b) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), c) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, d) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). e) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

SRIO.

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