Decisión nº 263 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

Solicitud № 09-13.271.

Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.R. BRICEÑO JIMENEZ y O.S.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.136.094 y V-7.386.809 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio D.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad № V-17.660.674, inscrita en el inpreabogado bajo el № 139.542, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia C. deJ., del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de enero del año 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 10, cursante al folio 2 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de siete (7) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales procrearon un hijo de nombre O.A.M.B., actualmente mayor de edad, y no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles, durante la unión conyugal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 06 de octubre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12) del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de enero del año 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de siete (7) años, presentando la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.R. BRICEÑO JIMENEZ y O.S.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.136.094 y V-7.386.809 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos M.R. BRICEÑO JIMENEZ y O.S.M.S. ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia C. deJ., del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de enero del año 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 10. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. L.A.Q.. La Secretaria Titular (fdo) Abg. G.T.M.. En esta misma fecha (14/12/2009) siendo 10:30a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. G.T.M.. Solicitud № 09-13.271. LAQ/GTM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. G.T.M.

Solicitud № 09-13.271.

GTM/ld

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